Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónI.1o.A.119 A (10a.)
Fecha de publicación29 Febrero 2016
Fecha29 Febrero 2016
Número de registro26165
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Febrero de 2016, Tomo III, 2164
MateriaDerecho Fiscal


AMPARO DIRECTO 427/2015. 27 DE AGOSTO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: JULIO H.H.F.. PONENTE: J.C.Z.. SECRETARIO: U.A.I.T.P..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Para dar el tratamiento que corresponde a los conceptos de violación propuestos, es conveniente dar noticia, en síntesis, de los antecedentes relevantes del asunto, que se desprenden de las constancias que integran el juicio anulatorio.


1. El veintinueve de noviembre de dos mil trece **********, presentó, vía electrónica, una solicitud de devolución de saldo a favor por concepto de prevalidación electrónica de datos de los pedimentos al amparo de los cuales realizó operaciones de comercio exterior en el ejercicio fiscal de 2012, por la cantidad de $********** (********** pesos 00/100 M.N.).


2. En alcance, mediante escrito de cinco de diciembre del propio año, exhibió ante la autoridad un disco compacto que contiene un documento en el cual se glosa la información relativa a esas operaciones de comercio exterior.


3. Por oficio **********, de nueve de diciembre de dos mil trece, la subadministradora de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente "1" de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, a fin de contar con los elementos necesarios para resolver dicha petición, requirió a la contribuyente información y documentación diversas.


4. Luego de la presentación de cierta documentación relacionada con el requerimiento de cuenta, por oficio **********, de veintiuno de febrero de dos mil catorce, que constituye la resolución administrativa impugnada, la mencionada autoridad tuvo por desistida la solicitud de devolución de referencia, toda vez que, en su opinión, la promovente no allegó los elementos suficientes para efectuar el pronunciamiento correspondiente.


5. Inconforme con tal acto, **********, demandó su nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, lo que originó la tramitación del expediente **********.


6. La Primera Sala Auxiliar del referido órgano jurisdiccional, a quien correspondió resolver el asunto, por sentencia de trece de marzo de dos mil quince, reconoció la validez de la resolución administrativa impugnada, con base en las siguientes consideraciones:


Luego de desestimar la causal de improcedencia invocada por la autoridad, en el considerando cuarto examinó los dos primeros conceptos de impugnación de la demanda, en donde la empresa actora adujo, medularmente, que la resolución controvertida es ilegal, al tener a la causante por desistida de su solicitud de devolución de contribuciones, aun cuando la autoridad tenía en su poder los documentos relacionados con el pago de la prevalidación fiscal, y los declaró infundados.


Para llegar a esa decisión, la juzgadora analizó el acto y el requerimiento contenidos en el oficio **********, y determinó que fue correcto que la demandada tuviera por desistida de tal petición a la enjuiciante, sobre la base de que ésta no allegó los medios de convicción solicitados.


Indicó que, pese a que el nueve de diciembre de dos mil trece se requirió a la actora para que en el plazo de veinte días presentara diversa documentación que justificara su petición, lo cierto es que no proporcionó la totalidad de las operaciones por concepto de importación efectuadas, ni el registro contable de la compra o venta de importación durante el periodo solicitado, así como las cuentas, subcuentas y valores relacionados con las operaciones que sustentan la devolución.


Estimó que, contrario a lo alegado por la enjuiciante, la información solicitada por la autoridad sí guarda relación con la petición de devolución de origen y, además, que es obligación de la contribuyente llevar sus registros contables en los términos que disponen las leyes fiscales; por tanto, se encontraba constreñida a desahogar en su totalidad el requerimiento formulado.


Consideró infundado el alegato de la actora relativo a que, con anuencia de la Administración Central de Fiscalización a Empresas que Consolidan Fiscalmente, se encontraba autorizada para desahogar el requerimiento de información sólo respecto de una muestra aleatoria de cuarenta y ocho operaciones de comercio exterior efectuadas en dos mil doce.


Puntualizó que no es válido asumir que esos documentos se encuentren en los archivos del ente fiscal, dado que, conforme el artículo 22 del código federal tributario, deben allegarse los medios de convicción aptos para que la autoridad resuelva la solicitud de devolución correspondiente.


Asimismo, estableció que como la autoridad no contó con la documentación necesaria para resolver la petición de la demandante, resulta evidente que no contravino lo dispuesto por el artículo 2, fracción VI, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.


Sostuvo que es irrelevante que la empresa actora alegue que, conforme a la regla 1.8.3. de las Reglas de C. General en Materia de Comercio Exterior, vigentes en 2012, así como a su anexo, para acreditar el pago por concepto de prevalidación electrónica sea suficiente que dicha contraprestación quede asentada en el pedimento relativo, puesto que no está en tela de juicio si efectivamente esa información se encuentra ahí consignada, sino que la actora no proporcionó la documentación que solicitó la demandada.


Señaló que para efectuar la devolución, la autoridad no se encontraba sujeta a revisar en sus archivos los pedimentos de importación y, posteriormente, efectuar el pago correspondiente, sino a allegarse de los documentos necesarios y aptos que respalden una decisión de tal naturaleza; de ahí que resulte justificada la documentación requerida en los términos indicados por la demandada.


Asimismo, indicó que si la promovente aduce que presentó ante el ente fiscal una base de datos en forma electrónica, relacionada con las operaciones que sustentan la devolución solicitada, denominada "glosa", lo cierto es que la actora no dio cumplimiento a la exhibición de la contabilidad que le fue requerida y con la que amparara la totalidad de los trámites aduaneros.


Por otra parte, la Sala resolvió el concepto de anulación en que la promovente adujo que la autoridad demandada aplicó de forma indebida lo dispuesto en el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, en tanto que no debió tenerla por desistida de la solicitud de devolución, sino emitir un segundo requerimiento ante la insuficiencia de la documentación proporcionada.


Al respecto, la resolutora sostuvo que el requerimiento a que hace referencia el precepto anterior, constituye una facultad discrecional, toda vez que al emplear el legislador la palabra "estará en aptitud de emitir un nuevo pronunciamiento", ello otorga posibilidad a la autoridad para que, de estimarlo conveniente, emita un requerimiento de documentos e informes a la contribuyente, y está en posibilidad de atender la solicitud de devolución.


Explica que de la redacción del artículo en comento no se desprende que el legislador hubiera empleado la palabra "deberá emitir un nuevo requerimiento", caso en el cual se estaría frente a una actividad reglada en la que la autoridad estuviera obligada a emitir el segundo requerimiento; de ahí que la actora apreció equivocadamente la connotación gramatical de la redacción de ese artículo.


Finalmente, en el considerando quinto del fallo, la responsable calificó como infundados los argumentos de la actora, encaminados a demostrar que tiene derecho a la devolución, puesto que, al no acreditar haber dado cumplimiento al requerimiento que le formuló la autoridad para atender su solicitud de devolución, estaba impedida para emitir un razonamiento en cuanto al fondo de la petición.


Expuesto lo anterior, se da noticia de que la quejosa propone conceptos de violación en que plantea la inconstitucionalidad del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, así como de legalidad.


Ello se destaca porque si bien, por regla general, son de examen preferente los planteamientos en que se cuestiona la regularidad de una norma general, los órganos de amparo están facultados para analizar los argumentos de la parte quejosa a la luz del principio de mayor beneficio, de conformidad con el artículo 189 de la Ley de Amparo.


Con base en tal principio, este tribunal se hará cargo, en primer lugar, de los temas de legalidad, en tanto que, de prosperar, se llegaría a la conclusión de que la autoridad enjuiciada debe atender la solicitud de devolución y emitir un pronunciamiento de fondo, mientras que, según la forma en que están propuestos los aspectos de constitucionalidad, la única consecuencia de que fueran favorablemente acogidos sería que, en lugar de que se tuviera por desistida a la accionante de dicha solicitud, le fuera negada.


Precisado lo anterior, es pertinente informar que en el asunto, en principio, no está a debate la procedencia de la devolución de las cantidades que pretende la persona moral, sino que la litis se centra en determinar si es apegado a derecho que la Sala haya reconocido la validez de la resolución por la que la autoridad demandada la tuvo por desistida de la instancia de devolución ante el incumplimiento de aportar, completamente, la información y...

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