Ejecutoria, Plenos de Circuito

Número de resoluciónPC.VI.C. J/2 C (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2016
Fecha31 Mayo 2016
Número de registro26312
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo III, 2221


CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMERO Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. 14 DE SEPTIEMBRE DE 2015. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS E.R. SANTOS PARTIDO, MA. E.T.H. Y N.F.S.. PONENTE: MA. E.T.H.. SECRETARIA: M.D.R.C.M..


S.A.C., P.. Sentencia del Pleno en Materia Civil del Sexto Circuito, del catorce de septiembre de dos mil quince.


Contradicción de tesis 5/2013, entre las sustentadas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Sexto Circuito; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Mediante oficio ********** recibido el veintiuno de noviembre de dos mil trece en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil, el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, denunció al presidente del Pleno en Materia Civil del mismo circuito, la posible contradicción entre el criterio sostenido por el Tribunal Colegiado al que se encuentra adscrito en el amparo directo D. 436/2013 y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado de los mismos materia y circuito, el que sostuvo la tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Tomo 4, octubre de dos mil doce, Décima Época, página 2373, con registro 2001840, de rubro:


"APELACIÓN EN EL JUICIO ORAL SUMARÍSIMO. PROCEDE CONTRA EL FALLO EMITIDO EN LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Y EXCEPCIONES, EN TANTO QUE ES EL QUE PONE FIN A LA INSTANCIA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE CON POSTERIORIDAD SE DOCUMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)."


SEGUNDO.-Por acuerdo de veinticinco de noviembre de dos mil trece el presidente del Pleno en Materia Civil del Sexto Circuito admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, solicitó a la presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, copia certificada de la ejecutoria relativa al amparo directo 281/2012 de su índice, asimismo pidió a las presidencias de los tribunales, cuyos criterios contendían, informaran si dichos criterios se encontraban vigentes, superados o abandonados.


TERCERO.-El veintinueve de noviembre de dos mil trece, el presidente del Pleno de Circuito tuvo por recibidos los oficios ********** y **********, firmados por el secretario de Acuerdos y el actuario de los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Sexto Circuito, mediante los cuales el primero informó que el criterio contendiente por parte de ese cuerpo colegiado seguía vigente, mientras el segundo manifestó remitir copia certificada de la ejecutoria dictada en el amparo D.2., así como del archivo electrónico.


En diverso proveído de tres de diciembre de dos mil trece, el secretario de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en alcance a la comunicación **********, informó que el criterio sustentado en el amparo 281/2012 estaba vigente.


CUARTO.-El seis de diciembre de dos mil trece se turnó la contradicción de mérito al entonces presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, para la formulación del proyecto de resolución.


Sin embargo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 del Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, atinente a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, relativo al returno de los asuntos recibidos al iniciar cada año y ante la nueva integración del Pleno de Circuito según el Acuerdo General 8/2015 del citado Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, mediante el cual se modificó el diverso 14/2013, en cuanto a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; así como con el punto cinco del acta de la primera sesión ordinaria de trece de mayo de dos mil catorce; se returnó el asunto a la Magistrada Ma. E.T.H..


Posteriormente, se consultó a los tribunales participantes manifestaran si sostenían los criterios contendientes; lo cual una vez informado en sentido afirmativo permitió que el veintinueve de junio de dos mil quince se remitieran los autos a la Magistrada de mérito.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Este Pleno en Materia Civil del Sexto Circuito es competente para conocer de la presente contradicción de tesis, en atención a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como de conformidad con el Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados del mismo circuito y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializado este Pleno.


SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue hecha por el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito; luego, se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los numerales 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.-En primer término, debe establecerse si en el caso existe la contradicción de tesis denunciada, ya que sólo bajo ese supuesto es posible efectuar el estudio relativo, a fin de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer.


Conforme al artículo 226, fracción III, de la Ley de Amparo, la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien, sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia.


Así, la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


Por tanto, la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida, tanto en la Constitución General de la República, como en la Ley de Amparo, para las contradicciones de tesis, pues permite se cumpla el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impidan su resolución.


Tiene aplicación en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 72/2010, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de dos mil diez, Novena Época, página 7, con registro 164120, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.-De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes...

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