Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.1o.A.44 A (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2016
Fecha31 Mayo 2016
Número de registro26299
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo IV, 2893
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


AMPARO EN REVISIÓN 184/2015. 19 DE AGOSTO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: S.E.A. PUENTE. PONENTE: S.J.C. RAMOS. SECRETARIO: J.F.A.L..


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO.-Estudio del motivo de inconformidad hecho valer por la parte quejosa. Resultan infundados los argumentos a guisa de agravios que hace valer la ahora recurrente, en razón de lo siguiente:


Esencialmente, la revisionista se duele de que le causa agravio la decisión del J. Federal, ya que el acto reclamado en el juicio versa sobre actos y omisiones de la autoridad señalada como responsable en su perjuicio, y en el de sus menores hijas, y dicho aspecto es lo que le otorga el interés jurídico para promover el amparo, ya que afirma que la determinación adoptada por la judicatura (acto reclamado), trastoca sus derechos humanos y los de sus menores hijas, como el del debido proceso.


Pues bien, no le asiste razón a la quejosa, ahora recurrente, porque se pone de manifiesto que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, en el cual fue reformado, además de otros, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con el fin de precisar, entre otras cuestiones, que en este país todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección; que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con dicha Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia, y que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.


Sin embargo, si bien es cierto que los artículos 17 constitucional y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconocen el derecho de las personas a que se les administre justicia, el acceso a ésta y a contar con un recurso sencillo, rápido y efectivo, también lo es que de ninguna manera pueden ser interpretados en el sentido de que las causales de improcedencia del juicio de amparo sean inaplicables, ni que el sobreseimiento en él, por sí, viola esos derechos; por el contrario, como el derecho de acceso a la justicia está condicionado o limitado a los plazos y términos que fijen las leyes, es claro que en ellas también pueden establecerse las condiciones necesarias o presupuestos procesales para que los tribunales estén en posibilidad de entrar al fondo del asunto planteado y decidir sobre la cuestión debatida.


Por tanto, las causales de improcedencia establecidas en la Ley de Amparo tienen una existencia justificada, en la medida en que, atendiendo al objeto del juicio, a la oportunidad en que puede promoverse, o bien, a los principios que lo regulan, reconocen la imposibilidad de examinar el fondo del asunto, lo que no lesiona el derecho a la administración de justicia, ni al de contar con un recurso sencillo y rápido, o cualquier otro medio de defensa efectivo.


Aunado a lo anterior, la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.), de título y subtítulo: "PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES.", se pronunció en el sentido de que del principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de "derechos" alegados, o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes.


Lo anterior se aprecia del contenido de la citada jurisprudencia 1a./J. 104/2013 (10a.), de la Primera S. del Alto Tribunal del País, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, localizable en la página 906, de título, subtítulo y texto siguientes:


"PRINCIPIO PRO PERSONA. DE ÉSTE NO DERIVA NECESARIAMENTE QUE LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS POR LOS GOBERNADOS DEBAN RESOLVERSE CONFORME A SUS PRETENSIONES. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 107/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 799, con el rubro: ‘PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE.’, reconoció de que por virtud del texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional en materia de derechos fundamentales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, el ordenamiento jurídico mexicano, en su plano superior, debe entenderse integrado por dos fuentes medulares: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. También deriva de la aludida tesis, que los valores, principios y derechos que materializan las normas provenientes de esas dos fuentes, al ser supremas del ordenamiento jurídico mexicano, deben permear en todo el orden jurídico, y obligar a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Sin embargo, del principio pro homine o pro persona no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones, ni siquiera so pretexto de establecer la interpretación más amplia o extensiva que se aduzca, ya que en modo alguno ese principio puede ser constitutivo de ‘derechos’ alegados o dar cabida a las interpretaciones más favorables que sean aducidas, cuando tales interpretaciones no encuentran sustento en las reglas de derecho aplicables, ni pueden derivarse de éstas, porque, al final, es conforme a las últimas que deben ser resueltas las controversias correspondientes."


En tales condiciones, contrario a lo afirmado por la recurrente, no por el hecho de que sostenga que el acto reclamado en el juicio de amparo le ocasiona una violación a sus derechos humanos, como lo es la relativa al debido proceso legal y a una vida libre de violencia, ello signifique que se deban inobservar las posibles causas de improcedencia que se pudieran actualizar en el caso a estudio.


Por otro lado, ya la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la Segunda S., emitió la jurisprudencia 2a./J. 1/2006, en la cual determinó que el denunciante de la queja administrativa contra servidores públicos, carece de interés jurídico para impugnar en amparo la resolución que la declara improcedente.


Dicha jurisprudencia se encuentra visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2006, página 1120, que dice:


"RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL DENUNCIANTE DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARA IMPROCEDENTE.-De conformidad con los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, cualquier persona tiene derecho a presentar quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, con las cuales se inicia, en su caso, el procedimiento disciplinario correspondiente; sin embargo, como el régimen de responsabilidades relativo no tiene como propósito fundamental salvaguardar intereses particulares mediante el procedimiento sancionador, sino preservar una prestación óptima del servicio público de que se trate, el orden jurídico objetivo otorga al particular una mera facultad de formular quejas y denuncias por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, sin que pueda exigir de la autoridad una determinada conducta respecto de sus pretensiones, de ahí que aquél carezca de interés jurídico para impugnar en amparo la resolución que ordena el archivo del expediente por ser improcedente la queja o por no existir elementos para fincar responsabilidad administrativa."


Por su parte, tal como lo expuso el J. Federal, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Cuarto Circuito emitió la jurisprudencia IV.3o.A. J/6, en la que refiere que el denunciante que formuló la queja que motivó el procedimiento administrativo contra un funcionario del Poder Judicial, carece de interés jurídico para impugnar en amparo la determinación del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León.


Dicha jurisprudencia número IV.3o.A. J/6, se encuentra visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, junio de 2005, página 726, que a la letra dice:


"RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE SERVIDORES PÚBLICOS. EL DENUNCIANTE QUE FORMULÓ LA QUEJA QUE MOTIVÓ EL PROCEDIMIENTO RELATIVO EN CONTRA DE UN FUNCIONARIO DEL PODER JUDICIAL, CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA DETERMINACIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.-De acuerdo con la hipótesis que consagra el artículo 4o. de la Ley de Amparo, el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente a quien resiente un perjuicio con motivo de un acto de autoridad o por la ley, es decir, la noción de perjuicio para que proceda la acción constitucional presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado que cuando es transgredido por la autoridad faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente demandando el cese de esa transgresión. Así...

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