Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIV.1o.A.37 A (10a.)
Fecha de publicación31 Mayo 2016
Fecha31 Mayo 2016
Número de registro26298
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo IV, 2763


QUEJA 55/2015. 3 DE JUNIO DE 2015. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: S.E.A. PUENTE. PONENTE: A.C.O.. SECRETARIO: R.A.B.M..


CONSIDERANDO:


OCTAVO.-Este tribunal advierte, de oficio, un diverso fundamento y consideración de improcedencia, respecto de los argumentos invocados por el Juez de Distrito.


Luego, no serán analizados en la presente ejecutoria los agravios que hace valer el quejoso recurrente y, como consecuencia, los argumentos en que se apoyó el auto recurrido para desechar la demanda.


Lo anterior es así, toda vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado que el tribunal revisor tiene plenas facultades para examinar la existencia de una causal de improcedencia diversa de la advertida por el juzgador de primer grado, inclusive en torno a un motivo diferente de los apreciados respecto de una misma hipótesis legal.


En efecto, el análisis de la procedencia del juicio de garantías es una cuestión de orden público y de estudio preferente, la cual es susceptible de estudio en cualquier instancia.


Es aplicable al caso, por analogía, la jurisprudencia P./J. 122/99, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, noviembre de 1999, página 28, que es del tenor literal siguiente:


"IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA.-Es cierto que las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, que no son impugnadas en vía de agravio por el recurrente a quien perjudican, deben tenerse firmes para seguir rigiendo en lo conducente al fallo, pero esto no opera en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, cuando se advierte la existencia de una causa de improcedencia diferente a la que el juzgador de primer grado estimó actualizada o desestimó o, incluso, de un motivo diferente de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, pues en este caso, el tribunal revisor debe emprender su estudio de oficio, ya que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Este aserto encuentra plena correspondencia en el artículo 91 de la legislación de la materia, que establece las reglas para resolver el recurso de revisión, entre las que se encuentran, según su fracción III, la de estudiar la causa de improcedencia expuesta por el Juez de Distrito y, de estimarla infundada, confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, lo que patentiza que la procedencia puede examinarse bajo supuestos diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales apreciadas por el juzgador de primer grado, sino también a los motivos susceptibles de actualizar esas hipótesis, lo que en realidad implica que, a pesar de que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimado determinada improcedencia, bien puede abordarse su estudio bajo un matiz distinto que sea generado por diversa causa constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causa por diverso motivo, pues no puede perderse de vista que las causas de improcedencia pueden actualizarse por diversos motivos, por lo que si el inferior estudió sólo alguna de ellas, es dable e incluso obligatorio que se aborden por el revisor, pues al respecto, no existe pronunciamiento que pueda tenerse firme."


También es aplicable al caso la jurisprudencia 1a./J. 3/99, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 13, Tomo IX, enero de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"IMPROCEDENCIA. ESTUDIO PREFERENCIAL DE LAS CAUSALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.-De conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo las causales de improcedencia deben ser examinadas de oficio y debe abordarse en cualquier instancia en que el juicio se encuentre; de tal manera que si en la revisión se advierte que existen otras causas de estudio preferente a la invocada por el Juez para sobreseer, habrán de analizarse, sin atender razonamiento alguno expresado por el recurrente. Esto es así porque si bien el artículo 73 prevé diversas causas de improcedencia y todas ellas conducen a decretar el sobreseimiento en el juicio, sin analizar el fondo del...

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