Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.5o.A. J/5 (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2016
Fecha30 Septiembre 2016
Número de registro26622
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV, 2349


QUEJA 109/2016. 30 DE MARZO DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.H.C.O.. SECRETARIO: R.O.G.C..


CONSIDERANDO:


QUINTO.-Análisis del recurso. Son infundados e inoperantes los agravios hechos valer.


El estudio de los motivos de agravio se efectuará en forma conjunta, dada su conexión e, incluso, por método dicho examen se hará en orden distinto al que fueron propuestos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de la Ley de Amparo, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.


Conviene señalar que **********, por derecho propio, promovió la demanda de amparo indirecto ********** y solicitó la suspensión de los actos reclamados al Pleno del Consejo, así como al secretario general, ambos del Consejo de la Judicatura del Estado, consistente en el cambio de adscripción como J. Penal del Segundo Partido Judicial, con residencia en el Municipio de C., Jalisco, a un diverso juzgado fuera de ese partido judicial.


En el proveído recurrido de dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, dictado en el incidente de suspensión derivado del referido juicio de amparo indirecto **********, el J. Octavo de Distrito en Materias Administrativa y de Trabajo en el Estado de Jalisco negó la suspensión provisional solicitada, en esencia, porque no se cumple el requisito previsto en la fracción II del artículo 128 de la Ley de Amparo, pues de concederse la medida cautelar se afectarían disposiciones de orden público y de interés social.


Pues bien, son infundados los agravios primero y una parte del tercero, ya que, contrario a lo manifestado por el promovente, este Tribunal Colegiado de Circuito estima que de concederse la suspensión provisional contra la ejecución de la orden de cambio de adscripción de un J. de Primera Instancia, se contravendrían disposiciones de orden público y se seguiría perjuicio al interés social, dado que el ejercicio del encargo público que el titular del órgano jurisdiccional desempeña constituye una función prioritaria para el Estado, pues las actividades relacionadas con la impartición de justicia que le corresponden tienen como destinataria a la sociedad.


En los mencionados agravios primero y parte del tercero, el quejoso recurrente manifiesta, en esencia, que no se afectan disposiciones de orden público ni de interés social, porque de concederse la suspensión provisional no se entorpecen las funciones de las autoridades responsables, puesto que su efecto se constriñe única y exclusivamente al cambio de adscripción, con el fin de preservar la materia del amparo, sin que a aquéllas se les impida realizar de manera ordinaria todas las atribuciones que les confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado u otros ordenamientos.


Asimismo, el inconforme señala que su permanencia como titular del Juzgado Penal del Segundo Partido Judicial, con residencia en C., Jalisco, no perjudica al interés social, debido a que ello no se traduce en que deje de realizar su función ni de acatar la normatividad que rige el cargo que desempeña, máxime que de las actas de visita anexadas a la demanda de amparo se desprende que ha realizado su función bajo esos principios.


También aduce el agraviado que acatar esas disposiciones legales no significa quedar a merced de las decisiones arbitrarias, caprichosas y sin sustento jurídico de la responsable, pues aun cuando es facultad del Consejo de la Judicatura del Estado determinar los cambios de adscripción de los Jueces, se encuentra sujeto a observar el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal efecto en los artículos 189 y 191 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; es decir, debe existir una causa fundada y suficiente, así como que las necesidades del servicio así lo requieran.


Además, el recurrente refiere que con la concesión de la medida cautelar no se contraviene el interés social, en virtud de que el artículo 130 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, establece el mecanismo para suplir las faltas temporales o absolutas de los Jueces de Primera Instancia, por lo que, dice, el Juzgado de Primera Instancia relacionado con el cambio de adscripción continuará ejerciendo sus funciones de impartición de justicia y, por ende, la sociedad no resentiría afectación alguna.


Pues bien, a fin de analizar los sintetizados motivos de inconformidad expuestos por el recurrente, conviene traer a colación que en sesión de veintisiete de febrero de dos mil ocho, al resolver la contradicción de tesis 266/2007, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, medularmente, las conclusiones que enseguida se sintetizan:


1. Conceder la medida precautoria solicitada contra el cambio de adscripción de los secretarios de Acuerdos de los Juzgados de Primera Instancia, implicaría desconocer que tal situación atiende a un objetivo prioritario del Poder Judicial, concomitante con la garantía de acceso a la impartición de justicia consagrada a favor de los gobernados en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber, la impartición de justicia a través de los órganos jurisdiccionales que establezcan las leyes, los que, para el mejor cumplimiento de sus funciones, se auxilian con los indicados servidores públicos, para lograr la función propia del Estado de impartir justicia de manera pronta, completa, imparcial y gratuita.


2. Cualquier acto que tienda a suspender la actividad de los secretarios de Acuerdos en el lugar en el que se necesite de su ayuda, involucra un obstáculo a la garantía de tutela jurisdiccional, prevista en el artículo 17 del Pacto Federal, puesto que si el J. ante quien un gobernado acuda, no cuenta con los elementos humanos para hacer frente a las cargas de trabajo, lógicamente ello repercutirá en que no se cumpla cabalmente con la garantía constitucional consistente en que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, en los plazos y términos que fijen las leyes.


3. La afectación que ocasionaría conceder la suspensión contra el cambio de adscripción, no sólo debe apreciarse en relación con el órgano jurisdiccional al que se encuentra adscrito el servidor público, sino que igualmente debe advertirse por lo que se refiere al diverso órgano jurisdiccional que, por necesidades del servicio, requiere de su apoyo para cumplir con su encomienda constitucional de administrar justicia a la sociedad.


4. El cambio de adscripción de un servidor público no se impone como una sanción por infracción a las disposiciones legales, sino que se actualiza cuando las necesidades del servicio lo exijan, es decir, atendiendo a la realidad de los órganos encargados de administrar justicia, tomando en cuenta, por ejemplo, la cantidad de trabajo que ingrese, ya sea en un tiempo o una materia determinada, la carencia de recursos humanos o materiales para hacer frente a las necesidades de la sociedad, etcétera.


5. No se desconoce que el cambio de adscripción implica una serie de molestias para los servidores públicos que puede llegar hasta tener que cambiar el lugar de su residencia habitual, sin embargo, debe decirse que tal situación no está por encima de los intereses de la sociedad a la que le importa que en el lugar que se requiera una mejor administración de justicia, se destinen los recursos humanos necesarios para cumplir con esa función primordial del Estado.


6. De llegar a ejecutarse el mencionado cambio de adscripción, éste no se tornaría un acto de imposible reparación que hiciera que se consumara irreparablemente el acto reclamado, al grado de que el juicio de amparo quedara sin materia, o bien, que fuese inútil su tramitación, ni se ocasionarían al impetrante de garantías daños y perjuicios cuyo arreglo implicara un trabajo que lo hiciera difícil, es decir, que su resarcimiento o remedio fuese muy complicado, porque en caso de obtener resolución favorable en el juicio constitucional, se le restituiría en el goce de la garantía individual violada a través de su reincorporación al lugar en que se encontraba adscrito.


7. Tratándose del acto reclamado consistente en el cambio de adscripción de los secretarios de Acuerdos de los Juzgados de Primera Instancia del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero, resulta improcedente conceder la suspensión provisional, ya que el perjuicio al interés social y la contravención a disposiciones de orden público quedan acreditados, puesto que la función pública que necesariamente se realiza por individuos, responde a intereses superiores de carácter social, sin que de llegar a ejecutarse el acto se considere que se ha consumado irreparablemente, ni que se ocasionen al servidor público daños y perjuicios de difícil reparación, porque en caso de obtener resolución favorable en el juicio constitucional, se le restituiría en el goce de la garantía individual violada a través de su reincorporación en el lugar en el que se encontraba adscrito.


De los argumentos que anteceden, contenidos en la ejecutoria de la aludida contradicción de tesis 266/2007, derivó la jurisprudencia 2a./J. 33/2008 de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País, publicada en la página 175 del Tomo XXVII, marzo de 2008, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son:


"SECRETARIOS DE ACUERDOS DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA. ES IMPROCEDENTE, POR REGLA GENERAL, OTORGAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA LA ORDEN DE CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).-Conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Guerrero y al Reglamento Interior del Tribunal Superior de Justicia, Juzgados de Primera Instancia y de Paz de la citada entidad federativa, los secretarios de acuerdos de los juzgados de Primera Instancia son auxiliares de los órganos jurisdiccionales a los que están adscritos, y en el desempeño de sus funciones coadyuvan con sus titulares para que los procedimientos de los juicios que tramitan se ajusten a las leyes y se haga...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR