Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónXXII.P.A.1 K (10a.)
Fecha de publicación30 Septiembre 2016
Fecha30 Septiembre 2016
Número de registro26681
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo IV, 2749

INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. PARA CORROBORAR LA ESPECIAL SITUACIÓN DEL QUEJOSO FRENTE A LA NORMA O ACTO DE AUTORIDAD QUE RECLAMA BAJO ESA FIGURA, DEBE SER PATENTE LA BUENA FE, LEALTAD Y ADHESIÓN A LA CAUSA EVENTUALMENTE COLECTIVA QUE RESPALDA.


SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO URBANO DE QUERÉTARO. EL ACUERDO POR EL QUE SE DETERMINA LA TARIFA APLICABLE, ES AUTOAPLICATIVO.


SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO URBANO DE QUERÉTARO. EL ACUERDO POR EL QUE SE DETERMINA LA TARIFA APLICABLE, ES UNA NORMA GENERAL.


USUARIOS DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO URBANO. CUANDO RECLAMAN EL INCREMENTO DE LAS TARIFAS RESPECTIVAS, NO TIENEN LA CARGA DE PROBAR QUE LO UTILIZAN HABITUAL U OCASIONALMENTE.


AMPARO EN REVISIÓN 173/2016. 28 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO ACLARATORIO DEL MAGISTRADO R.R.P.. PONENTE: M.B.V.. SECRETARIO: S.O.C.R..


CONSIDERANDO:


NOVENO.-Estudio. Aunque es fundado el agravio, en el sentido de que fue incorrecto que el a quo impusiera la carga de probar que el quejoso es usuario del transporte público colectivo urbano en la zona metropolitana de Q., lo cierto es que el recurrente fundó ese interés en identificarse a sí mismo en una especial condición frente a la norma reclamada, cuando expresó, bajo protesta de decir verdad, que su bajo ingreso económico, de menos de tres salarios mínimos diarios, lo colocan en la imperiosa necesidad de trasladarse en transporte público urbano, cuyas tarifas, una vez incrementadas con base en la norma reclamada, impactan perjudicialmente y de manera real en su economía.(22)


Sin embargo, tal planteamiento fáctico en que se hace descansar el interés legítimo, en este caso concreto, al margen de que resulta contradictorio, no se encuentra respaldado con prueba alguna, naturalmente asequible para el entonces quejoso, ahora recurrente.


I. Naturaleza jurídica del acuerdo impugnado


En primer término, es importante poner de manifiesto que el reclamado, es un acto de naturaleza normativa, para diferenciarlo de un acto emitido por particulares, eventualmente susceptible de control a través de acciones colectivas en materia civil, propias de otra vía e instancia.


Como también es menester evidenciar, a partir de lo anterior, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha venido sosteniendo que en materia de interés legítimo, constituye un presupuesto sine qua non establecer, en principio, la naturaleza de la norma reclamada, por cuanto dicho interés está condicionado a la afectación de la esfera jurídica del promovente, a propósito de su sola entrada en vigor o con motivo de un acto concreto de aplicación.(23)


Pues bien, el acuerdo tarifario impugnado goza de las características de una norma general, a saber: es general, abstracto, impersonal y obligatorio. Y es autoaplicativo, porque a partir del dos de agosto de dos mil quince ha vinculado a los concesionarios del servicio público de transporte urbano colectivo en la zona metropolitana de Q., y en el resto del Estado, la obligación de informar a los usuarios las nuevas tarifas de forma permanente y en lugar visible de sus vehículos, terminales y bases de ruta; en tanto que los usuarios del servicio han quedado obligados a pagar, desde esa fecha, tal servicio con el incremento correspondiente.


I.1 El acuerdo reclamado como norma general


Toda disposición legal, desde el punto de vista material, es un acto jurídico que crea, modifica, extingue o regula situaciones jurídicas abstractas, generales e impersonales.


Como acto material y formalmente legislativo, es aquel que emite la autoridad legislativa para regular una situación jurídica a futuro, de observancia obligatoria, general, abstracta e impersonal.


Así, las características de la ley son: generalidad, abstracción, impersonalidad y obligatoriedad.


La generalidad significa que la ley constituye, en sí misma, una disposición que no desaparece después de su aplicación a un caso previsto y determinado previamente, sino que pervive a esta aplicación y se sigue aplicando mientras no se derogue.


La abstracción implica que la ley se emite previendo una hipótesis normativa, sin elaborarse para un acto determinado.


A su vez, la impersonalidad significa que la ley se aplicará a todos los sujetos que se ubiquen en la hipótesis normativa; esto es, no se elabora para un individuo particularmente identificado.


En tanto que la obligatoriedad denota que la ley, mientras no pierda su vigencia, debe obedecerse por las personas que se ubiquen dentro de la hipótesis legal respectiva.


Sobre el particular, resulta ilustrativa la jurisprudencia P./J. 18/98, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"LEYES PRIVATIVAS. SU DIFERENCIA CON LAS LEYES ESPECIALES.-Las leyes privativas se caracterizan porque se refieren a personas nominalmente designadas, atendiendo a criterios subjetivos y por el hecho de que después de aplicarse al caso previsto y determinado de antemano pierden su vigencia, encontrándose prohibidas por el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que atentan contra el principio de igualdad jurídica; mientras que las leyes especiales, aun cuando se aplican a una o a varias categorías de personas relacionadas con hechos, situaciones o actividades específicas, sí se encuentran investidas de las características de generalidad, abstracción y permanencia, dado que se aplican a todas las personas que se colocan dentro de las hipótesis que prevén y no están dirigidas a una persona o grupo de ellas individualmente determinado, además de que su vigencia jurídica pervive después de aplicarse a un caso concreto para regular los casos posteriores en que se actualicen los supuestos contenidos en ellas, no transgrediendo, por tanto, el citado precepto constitucional."(24)


A la luz de dicho estándar, en el caso, el acuerdo reclamado dispone que el incremento de las tarifas en hasta **********% por pasajero en pago con tarjeta de prepago y **********% en pago en efectivo, para el servicio de transporte público colectivo urbano en la zona metropolitana de Q., y del **********%, para el resto del Estado; **********% para la tarifa preferencial para estudiantes, adultos mayores y personas con discapacidad, entrarían en vigor desde el dos de agosto de dos mil quince, y establece la obligación a cargo de los concesionarios del servicio, de informar a los usuarios las tarifas autorizadas de forma permanente y en lugar visible de sus vehículos, terminales y bases de ruta; con la correlativa obligación para el usuario de pagar por el servicio el pasaje, conforme a esas nuevas y más gravosas tarifas.


En este contexto, el acuerdo en cuestión reúne las características de generalidad, abstracción, impersonalidad y obligatoriedad, en virtud de que no se agota o extingue con una aplicación concreta, y no va dirigido a un sujeto o sujetos determinados, sino a un grupo que satisface ciertas características; esto es, para todo aquel usuario o potencial usuario del transporte público colectivo urbano en la zona metropolitana de Q., y en el resto del Estado; y es obligatorio, tanto para el concesionario como para los indicados usuarios.


I.2 Naturaleza autoaplicativa del acuerdo reclamado


De lo anterior se sigue con claridad que dicho acuerdo tarifario es autoaplicativo, porque a partir del dos de agosto de dos mil quince obliga a los concesionarios del servicio público de transporte, en el Estado de Q., a informar a los usuarios la tarifa autorizada mediante la exhibición permanente y en lugar visible de sus vehículos, terminales y bases de ruta. En tanto que los usuarios, desde entonces quedaron constreñidos al pago del pasaje conforme a las tarifas autorizadas.


Del examen sistemático de los artículos sexto, séptimo y octavo del acuerdo,(25) se desprende que las tarifas incrementadas en los porcentajes mencionados, entraron en vigor el dos de agosto de dos mil quince, fecha desde la cual se establece el deber a cargo de los concesionarios de informar al usuario los incrementos, mediante la exhibición pública de la tarifa autorizada en forma permanente, en lugares visibles de sus vehículos, terminales y bases de ruta; en tanto que a los usuarios, correlativamente se les impone la obligación de pagar, también desde esa fecha, dicho servicio con el incremento aprobado.


En estas condiciones, el acuerdo reclamado establece hipótesis normativas que, de entrada, no van dirigidas sino a los concesionarios como terceros vinculados de forma inmediata sin la necesidad de acto de aplicación alguno, pero que en cuanto a los quejosos, por su posición frente a ese ordenamiento, resentirán los efectos de la conducta asociada a esa hipótesis normativa, como sucedería si precisan el uso de dicho servicio público, pues necesariamente tendrían que pagar la nueva tarifa que corresponda.


En suma, la norma reclamada que se hizo consistir en el "Acuerdo por el que se determina la tarifa aplicable al servicio de transporte público colectivo urbano de Q.", emitido por el director general del Instituto Queretano del Transporte y secretario del Consejo Directivo, es de naturaleza autoaplicativa, porque genera de manera inmediata, obligaciones a cargo de los concesionarios, y en vía de consecuencia lógica y natural, para todo usuario, sin importar si es ocasional, frecuente o potencial.


Es aplicable a lo expuesto, la hipótesis del inciso b) de la tesis 1a. CCLXXXII/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"LEYES AUTOAPLICATIVAS. NORMAS QUE ACTUALIZAN ESTA CALIFICATORIA SOBRE LA BASE DEL INTERÉS LEGÍTIMO. Tratándose de interés legítimo, se entenderá que son normas autoaplicativas aquellas cuyos efectos ocurran en forma incondicionada, esto es, sin necesidad de un acto de aplicación, lo que sucede cuando se constata la afectación individual o colectiva...

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