Sentencia nº SUP-REC-754-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 28 de Septiembre de 2016

PonenteFLAVIO GALVÁN 
 RIVERA
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadTAMAULIPAS
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0754-2016

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-754/2016 RECURRENTE: NEREYDA DEL CARMEN BALBOA GÓMEZ AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MONTERREY, ESTADO DE NUEVO LEÓN MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN

Ciudad de México, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS , para resolver, los autos del recurso de reconsideración identificado con la clave SUP-REC-754/2016, promovido por N.d.C.B.G., a fin de impugnar la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, emitida por la S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Monterrey, Estado de Nuevo León, al resolver, los juicios acumulados para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con las claves de expediente SM-JDC-272/2016 y SM-JDC-273/2016, y

RESULTANDO:

I.A..

De lo narrado por la recurrente en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

1. Inicio del procedimiento electoral local en el Estado de Tamaulipas. El trece de septiembre de dos mil quince inició el procedimiento electoral local dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016), para la elección, entre otros, de los integrantes del Ayuntamiento de Río Bravo, Tamaulipas.

2. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros a los integrantes del Ayuntamiento

de Río Bravo, Tamaulipas.

3. C. municipales. El siete de junio de dos mil dieciséis, el Consejo Municipal del Instituto Electoral de Tamaulipas, correspondiente al Ayuntamiento de Río Bravo, llevó a cabo la sesión de cómputo de la elección de los integrantes del mencionado Ayuntamiento.

4. Asignación de regidurías por el principio de representación proporcional. El treinta de agosto de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Electoral de Tamaulipas emitió el acuerdo identificado con la clave IETAM/CG-169/2016, por el cual llevó a cabo la asignación de regidores en el mencionado Ayuntamiento.

5. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, G.G.E. y N.D.C.B.G. promovieron, ante la S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Monterrey, Estado de Nuevo León, sendos juicios ciudadanos, los cuales quedaron radicados en los expedientes identificados con las claves SM-JDC-272/2016 y SM-JDC-273/2016, respectivamente.

6. Sentencia impugnada.

El veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, la S. Regional Monterrey resolvió, de manera acumulada, los medios de impugnación mencionados en el apartado cinco (5) que antecede, cuyos considerandos y puntos resolutivos, en la parte atinente, son al tenor siguiente:

[…]

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1 Planteamiento del caso En el acuerdo impugnado se distribuyeron las regidurías de representación proporcional de acuerdo a lo que establece el artículo 202 de la Ley Electoral Local7, el cual, en su fracción primera, dispone que se asignará una regiduría a los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 1.5 % del total de la votación municipal emitida.

7 Artículo 202.- La asignación de las regidurías de representación proporcional a los partidos políticos se ajustará a las siguientes bases:

  1. A los partidos políticos que hayan obtenido por lo menos el 1.5 % del total de la votación municipal emitida, se les asignará una regiduría. Para efectos de esta asignación se iniciará con el partido que hubiese obtenido el mayor porcentaje de votación municipal efectiva hasta las regidurías que hubiera por asignar;

  2. Una vez realizada la asignación conforme a la regla establecida en la fracción I, y si quedasen regidurías por distribuir, se les asignarán a los partidos políticos tantas regidurías como número de veces se contenga en su votación el cociente electoral obtenido. Para efectos de esta asignación se iniciará

    con el partido que hubiese obtenido el mayor porcentaje de votación municipal efectiva;

  3. Si después de aplicarse el cociente electoral aún quedarán regidurías por distribuir, se utilizarán en forma decreciente los restos mayores;

  4. Para efectos de este precepto, se entenderá por votación municipal emitida la suma de la votación de todos los partidos políticos, incluidos los votos nulos; por votación municipal efectiva la que resulte de deducir de la votación municipal emitida los votos nulos, así como los votos del partido que obtuvo la mayoría y de aquellos partidos políticos que no obtuvieron el 1.5% de la votación municipal emitida; por cociente electoral la cantidad que resulte de dividir la votación municipal efectiva entre el número de regidurías pendientes por asignar; y por resto mayor al remanente de votos que tenga cada partido político una vez restados los utilizados en la asignación por cociente electoral; y V. Si solamente un partido político hubiera obtenido el derecho a la asignación de regidurías, todas se le otorgarán en forma directa.

    Así, debido a que en Río Bravo la votación municipal emitida fue de cuarenta y siete mil trescientos veintitrés

    (47,323) sufragios, el Consejo General del IETAM determinó que para la asignación correspondiente se requería el mínimo de setecientos nueve votos con ochenta y cuatro centésimas (709.84):

    47,323 x 1.5% = 709.84

    De esta manera, las planillas que se encontraban en ese supuesto eran las postuladas por los partidos Acción Nacional, M., Encuentro Social y las candidaturas independientes encabezadas por C.R.U.L.; sin contar a la coalición conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional,

    Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, pues obtuvieron el triunfo de mayoría relativa.

    Posteriormente, la autoridad responsable distribuyó las dos regidurías pendientes por asignar en ese Ayuntamiento, según el procedimiento que fija el artículo 202 de la Ley Electoral Local, para quedar de la siguiente manera:

    PARTIDO PROPIETARIO SUPLENTE
    PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 1 REGIDOR CLAUDIA CHAPA MARTÍNEZ MARISA ELIZABETH HERNÁNDEZ CORTÉS
    2 REGIDOR FERNANDO GÓMEZ GÓMEZ JUAN JOSÉ PÉREZ IBARRA
    PLANILLA INDEPENDIENTE: CARLOS RAFAEL ULIVARRI LÓPEZ 1 REGIDOR ONEIDA ISAMAR DE LEÓN CASTILLO LIZETH MIGDALIA MARTÍNEZ BENAVIDES
    2 REGIDOR MANUEL ALEJANDRO VILLA LÓPEZ JAIME ARTURO OLIVARES MARTÍNEZ
    ENCUENTRO SOCIAL 1 REGIDOR ELSA RUTH CRUZ MALDONADO ESTHER GONZÁLEZ ROJAS
    MORENA 1 REGIDOR PATRICIA ADRIANA RODRÍGUEZ RAMOS ALEJANDRA GONZÁLEZ MARTÍNEZ

    Inconformes con esa decisión, el actor y la actora alegan lo siguiente:

    1. La barrera legal (1.5% de la votación municipal emitida) es un impedimento para acceder a la representación proporcional aplicable a los partidos políticos que no alcanzan cierto porcentaje de votación.

      En ese sentido, se violó el principio de legalidad porque impidió a los partidos políticos acceder a las regidurías con base en el porcentaje de votación y, por tanto, en el Ayuntamiento no se refleja una verdadera representatividad.

    2. La responsable debió respetar el principio de sobre y subrepresentación en la integración del Ayuntamiento para que todos los partidos estuvieran debidamente representados.

    3. El Consejo General del IETAM violó los principios de certeza y definitividad, porque los partidos políticos mayoritarios tienen derecho a la asignación de regidurías de representación proporcional solo en casos específicos y una vez asignadas las regidurías a los partidos minoritarios. De esta manera se evitaría la sobrerrepresentación de ciertos institutos políticos y se permitiría el acceso de los partidos minoritarios.

      Por ello, el actor y la actora consideran que se les debió otorgar una regiduría para no afectar la relación entre los votos y la representación en el Ayuntamiento.8

      8No pasa desapercibido que el actor y la actora concluyen este agravio señalando lo siguiente: "Por lo que la Autoridad Responsable no respeto (sic) el principio de exhaustividad en la resolución que aprobó en forma indebida, es aplicable el criterio sustentado por la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los siguientes criterios jurisprudenciales:" Sin embargo, se estima innecesario atender este planteamiento como un agravio adicional, ya que únicamente se expresa como una consecuencia de los demás argumentos. En otras palabras, no se trata en realidad de un argumento que exprese una violación al principio de exhaustividad.

    4. Violación al principio de paridad de género, pues no se realizó correctamente la suma y distribución de las regidurías por cada género con base en la paridad horizontal o vertical, conforme a los datos proporcionados por el Consejo Municipal del IETAM

      en Río Bravo.

    5. La autoridad responsable no tiene argumento sólido para realizar la asignación de un regidor más al partido que obtuvo el segundo lugar.

    6. Se vulneraron los principios de fundamentación y motivación, ya que no se expresó el fundamento legal ni la adecuada motivación para aprobar el acuerdo impugnado.

      En la presente sentencia se atenderán primero los agravios identificados con los incisos e) y f), pues constituyen presuntas violaciones formales que deberán atenderse de manera preferente; posteriormente, se estudiará el agravio a), referente a la barrera legal que impide acceder a las regidurías, y después se analizarán los incisos b) y c) conjuntamente.

      Por último, se atenderá el planteamiento del inciso d), referente a la integración paritaria del Ayuntamiento.

      6.2 El acuerdo impugnado se encuentra fundado y motivado El actor y la actora alegan que el acuerdo impugnado violenta el principio...

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