Sentencia nº SUP-JRC-352-2016-Incidente-1 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 26 de Septiembre de 2016

PonenteFLAVIO GALVÁN RIVERA
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadOAXACA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0352-2016-Inc1

INCIDENTE DE ACLARACIÓN OFICIOSA DE SENTENCIA JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-352/2016 ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: RICARDO HIGAREDA PINEDA

Ciudad de México, a veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver, el incidente de aclaración oficiosa de la sentencia emitida por esta S. Superior en sesión pública de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave de expediente SUP-JRC-352/2016, promovido por el Partido del Trabajo, y

R E S U L T A N D O :

ÚNICO. El veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, se emitió sentencia de mérito en el juicio de revisión constitucional electoral al rubro identificado, cuyos considerandos tercero y cuarto, en su parte conducente, son al tenor siguiente:

[…]

TERCERO. Estudio del fondo de la litis.

Por cuestión de método, se analizará en primer término el motivo de disenso sintetizado en el inciso b), toda vez que, de ser fundado, resultaría suficiente para revocar la resolución impugnada.

[…]

Esto es así, toda vez que el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, en su artículo 61, párrafo 1, inciso b), prescribe claramente que, tratándose del procedimiento especial sancionador, la denuncia correspondiente será desechada de plano por la aludida Comisión, sin prevención alguna, cuando, entre otras causas, los hechos motivo de denuncia no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un procedimiento electivo.

Con base en esta atribución, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca dictó el acuerdo de desechamiento, mismo que fue confirmado por el

órgano jurisdiccional electoral local, al calificar la conducta denunciada como no constitutiva, de manera evidente, de una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un procedimiento electivo.

Resulta necesario destacar que la función de la citada Comisión es la de tramitar el procedimiento especial sancionador cuando se denuncien hechos que contravengan las normas sobre propaganda político-electoral, a menos que de manera evidente no lo sean.

Ahora bien, la instrucción es la fase procesal en que la causa es preparada para ser llevada al órgano resolutor para la decisión correspondiente, por lo que en esta fase se recaban los elementos de juicio que permitirán pronunciar una decisión, lo que es aplicable a la fase de trámite de un procedimiento administrativo sancionador.

En este sentido, a la Comisión de Quejas y Denuncias referida le compete, dentro del procedimiento especial sancionador, reunir los elementos de juicio que le permitan elaborar un proyecto de resolución para someterlo a consideración del Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a fin de que éste emita la decisión de fondo en torno a la cuestión planteada.

Esta S. Superior ha determinado que el trámite en materia administrativa electoral no sólo tiene como finalidad poner el expediente en estado de resolución, sino también la de dictar todas aquellas medidas necesarias para desarrollar de manera ordenada la indagatoria, realizar una investigación con las características de ley y conducir el procedimiento de manera adecuada, a fin de integrar la queja para que la autoridad resolutora se encuentre en aptitud de dictar la resolución que en Derecho proceda de manera oportuna y eficaz.

Así, la decisión en torno a si se ha comprobado o no alguna infracción a partir de los hechos denunciados es competencia exclusiva del Consejo General del citado Instituto Electoral, al cabo del procedimiento tramitado por la referida Comisión, la cual, como ya se mencionó, sólo tiene facultades para desechar la denuncia presentada si los hechos motivo de denuncia no constituyen, de manera evidente, una...

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