Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro42269
Fecha07 Octubre 2016
Fecha de publicación07 Octubre 2016
Número de resolución504/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Octubre de 2016, Tomo I, 395
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el señor M.J.M.P.R. en el amparo en revisión 504/2014.


Aunque comparto el sentido de la sentencia emitida en el amparo en revisión 504/2014, que por unanimidad de votos se aprobó en la sesión ordinaria del día cuatro de febrero de dos mil quince, no comparto la manera tan tajante en que arriba a una de sus conclusiones.


En efecto, en la sentencia de mérito se indica lo siguiente:


"66. Del criterio transcrito se desprende que las personas que deben ser emplazadas al juicio de pérdida de la patria potestad de un menor en situación de desamparo, son todas aquellas que se prevén en el artículo 414 del Código Civil para el Distrito Federal, esto es, progenitores y abuelos. Al respecto, debe precisarse que cuando la tesis hace alusión a ‘familiares ampliados’, se refiere a aquellos que pudieran eventualmente ejercer los derechos y obligaciones de la patria potestad, lo cual, como ya se analizó, solamente incluye a los abuelos maternos y paternos, en el orden que establezca el J..


"67. No obstante lo anterior, esta Primera Sala observa que, en el caso, el J. de Distrito sostuvo que los quejosos, como tíos abuelos, guardan una posición de potencialidad respecto de la patria potestad, derivada de su calidad de ‘familiares ampliados’, y por ello concluyó que tendrían que ser emplazados al juicio de pérdida de la patria potestad sobre un menor en situación de desamparo y acogido por una institución pública o privada de asistencia social. Esta determinación es incorrecta.


"68. En efecto, la aseveración del J. es falsa no sólo porque los tíos abuelos no podrían, como parientes consanguíneos en cuarto grado colateral, ejercer la patria potestad sobre el infante (pues el artículo 414 del Código Civil sustantivo así lo prevé), sino porque sería contrario al interés superior del menor que se supeditara su posible reintegración a un medio familiar al emplazamiento en el juicio especial a todos aquellos que tengan cierto grado de parentesco con él, cuando el niño o niña en cuestión ha sido deliberadamente puesto en situación de abandono.


"69. Situación diversa es la que se plantea cuando como medida especial de protección, se separa a un niño de sus progenitores, y se estima que deben agotarse las posibilidades de apoyo en la familia ampliada o extendida. En efecto, cuando en el sistema interamericano y universal de los derechos humanos se han establecido directrices sobre el cuidado alternativo de niños y niñas, y se señala que en primer lugar debe considerarse su acogimiento en la familia extendida, se hace referencia al supuesto en el que el maltrato o descuido de los padres ponen en tal riesgo al menor que, en atención a su interés superior, se requiere la separación del niño de sus progenitores.(1) En este contexto, del análisis conjunto de los artículos 11.2, 17.1 y 19 de la Convención Americana, la Corte Interamericana ha manifestado que respecto de dicha separación deben operar los principios de necesidad, excepcionalidad y temporalidad, de forma tal que la medida especial que implique la ubicación del niño bajo cuidados alternativos, debe estar orientada a la reintegración del niño a su familia de origen, siempre y cuando ello no sea contrario a los intereses del menor.(2)


"70. Sin embargo, cuando la autoridad administrativa ha evaluado las posibilidades de los familiares alternos viables para asumir de manera permanente el cuidado del menor, concluyendo -como en la especie-,(3) que el niño o niña se encuentra en situación de riesgo y que lo más benéfico para el infante es permanecer bajo la atención de la institución de asistencia social que lo ha acogido, entonces el Estado deberá tomar todas las medidas para procurarle un acogimiento alternativo adecuado, ya no en un centro de acogimiento formal, sino en un contexto familiar. En este sentido, la superior jerarquía que se atribuye al deber de perseguir el interés del menor, formulado como un sintagma de carácter absoluto, vence la directriz sobre la reinserción familiar, que se subordina a aquél.(4)


"71. Esta circunstancia es a la que está enfocada el procedimiento previsto en el artículo 430 del Código de Procedimientos Civiles en el Distrito Federal, en el que respetando las formalidades esenciales del procedimiento, no sólo de la persona de quien se demanda la pérdida de la patria potestad, sino también de todas aquellas a que hace mención el artículo 414 del Código Civil sustantivo, se define la situación jurídica del menor en situación de desamparo, que eventualmente permitirá integrarlo nuevamente en un núcleo familiar idóneo.


"72. En esta lógica, no resultaría razonable exigir que a dicho juicio especial fueran emplazadas todas las personas que guardan un lazo de sangre con el menor, cuando ni el ordenamiento les confiere un derecho subjetivo que les otorgue interés jurídico, respecto de la pérdida de la patria potestad y en la enorme mayoría de los casos, incluso se desconoce de quién se trata. Más relevante aún, de conformidad con el interés superior del menor, debe privilegiarse su derecho a vivir en un medio familiar y no permanentemente en una casa hogar por descuido o desinterés de su familia de origen. Una postura contraria equivaldría a supeditar la satisfacción real y urgente de las necesidades materiales y emocionales del infante a una regla única, basada en un lazo biológico, cuando lo importante es verificar quién o qué medida es más idónea para el interés del menor."


Como se advierte, en la sentencia en que se emite este voto, se concluye que las personas que deben ser emplazadas al juicio de pérdida de la patria potestad de un menor en situación de desamparo, son todas aquellas que prevé el artículo 414, es decir, los progenitores y los abuelos (paternos y maternos); y, en consecuencia, se concluye que la determinación del J. de Distrito es incorrecta.


Esta conclusión la comparto, porque efectivamente, así se desprende del artículo 414 del Código Civil para el Distrito Federal; no obstante, ese precepto también indica que se deben tomar en cuenta las circunstancias del caso, por tanto, me parece que si en un caso como éste, antes de iniciarse el juicio de pérdida de la patria potestad, algún familiar ajeno a los abuelos, ha hecho patente el deseo de cuidar y hacerse cargo de un menor, atendiendo a esa circunstancia particular del caso, considero que sí debería ser llamado a juicio ese familiar, no para que se le otorgue la patria potestad, ya que el precepto 414 limita esa posibilidad a los padres y a los ascendientes en segundo grado; pero si para que esa sentencia le pare perjuicio; y en su caso, esté en posibilidad de saber que ante la ausencia de las personas que deben ejercer la patria potestad, está en amplia posibilidad de solicitar la tutela o la adopción del menor, porque creo que esto podría favorecer el interés superior de los menores, en tanto que de ser el caso, seguirían dentro de su entorno familiar.


En consecuencia, me parece que no se debería cerrar la posibilidad de que los demás parientes sean llamados a juicio, indicando que éstos nunca deban ser llamados al juicio de pérdida de la patria potestad a que alude el artículo 414 del Código Civil para el Distrito Federal, pues pienso que cuando antes del juicio de pérdida de la patria potestad hay una manifestación patente o expresa de hacerse cargo del menor de parte de algún familiar, éste sí debería ser llamado a juicio para los efectos indicados, porque de lo contrario, puede acontecer que en casos como éste, el menor sea dado en adopción a personas ajenas al núcleo familiar, sin agotar las posibilidades de que el menor quede en su propio entorno familiar


No obstante, estoy convencido del sentido del proyecto, porque si bien en el caso concreto los quejosos manifestaron que deseaban hacerse cargo de la menor, ello aconteció desde el siete de junio de dos mil diez, y no hay constancia de que hayan manifestado tener más interés en la menor hasta el quince de abril de dos mil trece, en que demandaron la custodia de la menor; por tanto, pienso que si bien se debe prever la posibilidad de que los parientes puedan ser llamados al juicio de pérdida de la patria potestad, cuando manifiesten tener interés genuino en el menor, sólo para que tengan conocimiento de esa situación y estén en amplias facultades de actuar en consecuencia, creo que en el caso, los quejosos no manifestaron tener un interés genuino, pues incluso fueron ellos quienes llevaron a la menor a la casa hogar; y aunque alegan que ahí fueron engañados, no hay prueba de ese alegato.


Atendiendo a lo anterior, si bien comparto el sentido de la sentencia que se aprobó por unanimidad de votos, no comulgo con la consideración a que me he referido y ello me conduce a formular el presente voto.








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1. En el sistema interamericano, véase Corte IDH, Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie a, No. 17, párrafos 77. En el sistema universal, véase las Directrices sobre las Modalidades Alternativas de Cuidado de los Niños, adoptadas mediante resolución aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el veinticuatro de febrero de dos mil diez.


2. Corte IDH, Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie a, No.17, párrafos 75 y 77, y Corte IDH, Caso Fornerón e hija vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 27 de abril de 2012, serie c. No. 242, párrafos 116 y 117.


3. Cuaderno de constancias del juicio de amparo 635/2013-I, tomo II, foja 142.


4. B.G.A., El procedimiento de adopción, Aranzadi, Pamplona, 2013, página 175.

Este voto se publicó el viernes 07 de octubre de 2016 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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