Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Eduardo Medina Mora I.
Número de registro42209
Fecha01 Agosto 2016
Fecha de publicación01 Agosto 2016
Número de resolución115/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, Tomo I, 454
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.E.M.M.I. en la controversia constitucional 115/2014.


El primero de marzo de dos mil dieciséis, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la controversia constitucional 115/2014, mediante la cual se declaró la invalidez del acuerdo del Congreso del Estado de Sonora de veinticinco de septiembre de dos mil catorce, a través del cual decidió no aprobar la cuenta pública del ejercicio fiscal de dos mil trece, del Ayuntamiento de Cajeme.


En dicha sesión, se determinó que el señor M.A.G.P.D., se haría cargo del engrose de la controversia constitucional 115/2014, el cual incorporaría los acuerdos tomados durante el análisis de dicho asunto.


Al respecto se acordó que una vez listo el proyecto de engrose, éste se circularía a todos los Ministros y se fijaría fecha para su discusión en sesión privada, correspondiente al once de abril de dos mil dieciséis.


Aun cuando comparto el sentido del proyecto y en general las consideraciones vertidas en el engrose, estimo necesario hacer algunas precisiones a través del presente voto concurrente.


En primer lugar, si bien durante las sesiones en que se analizó la controversia constitucional que nos ocupa, fue materia de discusión el reconocimiento del artículo 163, fracción XXIV, de la Constitución del Estado de Sonora como norma impugnada, como parte del análisis de la fijación de la litis, el proyecto de engrose no refiere nada al respecto.


Al efecto, aun cuando el Tribunal Pleno determinó que se tuviera como acto impugnado solamente el acuerdo del Congreso de 25 de septiembre de dos mil catorce, me parece que a efecto de dotar de claridad el engrose, debió haberse agregado el razonamiento a partir del cual se estableció que dicho artículo no había sido impugnado, de manera que se precisara que aun cuando de la lectura de la demanda podría desprenderse que la controversia constitucional también era promovida en contra del citado precepto de la Constitución Local, la referencia a éste se hace únicamente como apoyo en la formulación de los argumentos de invalidez.


Por cuanto hace a la competencia del Congreso para emitir la aprobación o no de las cuentas públicas municipales, estimo importante realizar una precisión, ya que en la foja noventa y dos del engrose, en que se hace referencia al punto resolutivo segundo, concerniente a la votación del referido tema, se indica que no emití voto expreso alguno.


Sin embargo, considero necesario dejar clara mi posición al respecto, en el sentido de que la Legislatura sí tiene capacidad para aprobar la cuenta pública.


A partir de dos mil nueve, el artículo 115 de la Constitución Federal, establece la atribución de las Legislaturas de los Estados de revisar y fiscalizar las cuentas públicas, de manera que el Congreso de Sonora no sólo posee competencia para emitir la aprobación de las cuentas públicas municipales, sino que debe hacerlo de manera fundada y motivada.


Por cuanto hace al estudio de fondo, la sentencia determinó que el acuerdo impugnado no se encontraba debidamente motivado, en tanto no contenía razonamiento, consideración o motivación alguna que explicara las razones de la no aprobación de la cuenta pública de dicho Municipio, a pesar de lo estimado en el informe de resultados elaborado por el Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización, que otorgó una calificación final de 8.70/10 a la referida cuenta pública.


En esa virtud, el engrose indica que aun cuando el Congreso Local contaba con información que no descalificaba de manera absoluta la cuenta pública del Municipio de Cajeme, el acuerdo impugnado determinó su no aprobación, sin expresar la argumentación necesaria para sustentar esa conclusión.


Durante las sesiones, algunos Ministros indicaron que las cuentas públicas de otros Municipios habían obtenido notas mucho más bajas que la nota del Municipio de Cajeme y; sin embargo, habían sido aprobadas por el Congreso de Sonora.


Al respecto estimo necesario referir, que la Legislatura de Sonora tiene un deber irrenunciable derivado de la propia Constitución Federal, de revisar las cuentas públicas municipales, lo cual se hace a partir del reporte del dictamen que establece la entidad estatal de fiscalización correspondiente.


De lo anterior se desprende que los legisladores no se encargan personalmente del análisis de los registros contables de un Ayuntamiento y otras actividades que implica la revisión y fiscalización de las cuentas públicas, sino el órgano de fiscalización quien se ocupa de tales tareas y establece una calificación a partir de sus apreciaciones.


Lo anterior es así, ya que hacer la revisión directa por parte los legisladores resultaría imposible y materialmente, razón por la cual lo hacen por conducto del órgano técnico.


No obstante, estimo que aun cuando el órgano de fiscalización asienta una calificación que se configura como un elemento importante a tomar en cuenta en la aprobación o no de las cuentas públicas, dichas calificaciones no son terminantes para la decisión del Congreso Local, quien debe analizar la generalidad de la cuenta pública y, con base en ello, fundar y motivar la decisión que tome para separarse o coincidir con el estudio realizado por el instituto de fiscalización.


Cabe advertir, que las modificaciones en la Constitución Federal no han representado una variación en el objeto y fines de la revisión de la cuenta pública, pues sigue consistiendo en una investigación que busca determinar si las cantidades gastadas corresponden a las partidas expresamente señaladas en los supuestos, lo que significa un examen de la exactitud y justificación de los gastos hechos, para asegurar la realización de planes de desarrollo y programas y, en su caso, fijar las responsabilidades correspondientes.


En el caso, lo que hizo la entidad de fiscalización del Estado de Sonora, fue emitir una opinión técnica sobre la razonabilidad de la cuenta pública del Municipio de Cajeme, y ciertas salvedades respecto de partidas que no se ajustaron a los criterios normativos correspondientes.


Las salvedades tienen como consecuencia el establecimiento de responsabilidades administrativas, las cuales se fincarán a quienes directamente hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las originaron, y subsidiariamente a los que por naturaleza de sus funciones hayan omitido la revisión o autorizado tales actos por causas que impliquen dolo, culpa, mala fe o negligencia por parte de los mismos.


De este modo, la Legislatura en su calificación política debía dar consecuencia a las salvedades y, sobre esa base, aprobar o no la cuenta pública motivando y fundamentando las razones de su determinación.

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