Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJuan N. Silva Meza,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Sergio Valls Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,José Fernando Franco González Salas
Fecha de publicación09 Septiembre 2016
Número de registro26650
Fecha09 Septiembre 2016
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, 196
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 32/2015. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 24 DE MAYO DE 2016. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis.


Vistos para resolver la acción de inconstitucionalidad 32/2015, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y


RESULTANDO:


PRIMERO.-Presentación de la acción. Por escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, L.R.G.P., en su carácter de presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad, solicitando la invalidez de las normas que más adelante se señalan, emitidas y promulgadas por las autoridades que a continuación se precisan:


Órganos responsables:


1. Congreso del Estado de Jalisco.


2. Gobernador del Estado de Jalisco.


Normas generales cuya invalidez se reclama:


• El artículo 2, fracción IV, segundo párrafo, de la Ley para Prevenir, Sancionar, Erradicar y Reparar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles e Inhumanos o Degradantes del Estado de Jalisco, y el artículo 154-H, fracción II, quinto párrafo, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, reformados mediante decreto 25334/LX/15, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Jalisco, el veinticinco de abril de dos mil quince.


SEGUNDO.-Artículos constitucionales y convencionales violados. El promovente estima violados los siguientes artículos:


• 1o., 18, 19 y 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


• 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;


• 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;


• 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; y,


• 1 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o D..


TERCERO.-Conceptos de invalidez. En sus conceptos de invalidez adujo, en síntesis, lo siguiente:


I. Que los artículos impugnados se apartan del elemento teleológico de la definición convencional de tortura y, por extensión, a la de tratos crueles, inhumanos o degradantes, toda vez que el artículo 2, fracción IV, segundo párrafo, de la Ley para Prevenir, Sancionar, Erradicar y Reparar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles e Inhumanos o Degradantes del Estado de Jalisco, y el diverso 154-H, fracción II, quinto párrafo, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, como leyes especiales de la materia de tortura, definen los actos que constituyen una afectación al derecho fundamental de integridad personal y, a la vez, establece excepciones de uso legítimo de la fuerza por parte del Estado, que se excluyen de la consideración de tortura, señalando, entre ellos, los sufrimientos físicos o mentales que sean consecuencia de las sanciones penales, así como las medidas incidentales de éstas.


Que los preceptos legales impugnados son inconstitucionales, ya que justifican que la autoridad ejerza de manera legítima el uso de la fuerza, tratándose de la aplicación de sanciones del orden penal, conductas que encuadren dentro de la categoría de tortura y, por extensión, a la de tratos crueles, inhumanos o degradantes, postura que es contraria al párrafo primero del artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, pues es definida como todo acto realizado intencionalmente, por el cual, se inflija a una persona, penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de castigo personal o como pena.


Que la tortura debe ser entendida como una práctica que, al igual que los tratos inhumanos y degradantes, vulneran la integridad de las personas, al causarle un dolor o sufrimientos de cierta intensidad, humillaciones o degradación, lo que atenta contra su dignidad, por lo que los Estados se encuentran obligados a erradicar dicha práctica, sin excepción alguna, aun cuando se trate de ejecución de sanciones penales.


Que la prohibición de la tortura se ha establecido tanto en disposiciones internas, como internacionales, de las cuales resulta como punto de contacto, la protección de la integridad física y psíquica, la cual, como lo ha señalado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tienen en sí diversas connotaciones que van desde la tortura hasta otro tipo de vejaciones o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad, según factores endógenos y exógenos de la persona, como lo son: la duración de los malos tratos, edad, sexo, contexto y vulnerabilidad.


Por lo que la prohibición de la tortura tiene como elemento sustancial la protección a la dignidad humana, como un derecho fundamental que debe ser respetado en todo caso, cuya importancia resalta, al ser la base y condición para el disfrute de los demás derechos y el desarrollo integral de la personalidad y, por tanto, su protección está a cargo de todas las autoridades e, incluso, particulares, de respetar y proteger la dignidad de todo individuo, entendidas éstas, como el interés inherente a toda persona, pero el hecho de serlo.


II. Del mismo modo -el promovente-, considera que los numerales combatidos conculcan el derecho a la reinserción social, consagrado en los artículos 18 y 19 del Pacto Federal, que establecen que el sistema penitenciario deberá organizarse sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación, la educación, la salud y el deporte, como medios para lograr la reinserción del sentenciado, a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, por lo que se deduce que el fin de la pena es reinsertar y no castigar, por lo cual, no es permisible el uso de la fuerza como consecuencia de sanciones penales o medidas incidentales a éstas; asimismo, se establece que en el cumplimiento de las órdenes de aprehensión o dentro de las prisiones, todo abuso que se cometa deberá ser corregido por las leyes y reprimido por las autoridades competentes.


Por lo anterior -estima el actor-, tanto el Legislativo como el Ejecutivo violan la Constitución General de la República, por una omisión y ulterior transgresión a los derechos humanos, generada por la tolerancia del Estado hacia la violencia y abusos cometidos por sus servidores públicos.


Aduce que existen instrumentos internacionales enfocados a desarrollar las consideraciones que deben tomar en cuenta los Estados para lograr una efectiva protección a la dignidad de las personas sujetas a la ejecución de una sanción penal, que si bien no son formalmente normativos, sí tienen esa vocación y son orientadores en la materia, tales como: Las reglas mínimas para el tratamiento de reclusos; conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión y el código de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.


CUARTO.-Registro y admisión de la acción de inconstitucionalidad. Mediante proveído de veintiséis de mayo de dos mil quince, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 32/2015, promovida por el Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y, por razón de turno, se designó al Ministro J.M.P.R.; el cual, mediante proveído de veintisiete de mayo siguiente, admitió a trámite la referida acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió la norma impugnada y al ejecutivo que la promulgó, para que rindieran sus respectivos informes, requiriendo, a su vez, al Congreso del Estado de Jalisco, por conducto de quien legalmente lo representa, para que, al rendir su informe, enviara a este Alto Tribunal copia certificada de todos los antecedentes legislativos de la norma general impugnada; del mismo modo, requirió al Poder Ejecutivo de ese Estado, a efecto de que enviara un ejemplar del Periódico Oficial del Estado, correspondiente al veinticinco de abril de dos mil quince, en el que se publicó el Decreto 25334/LX/15, donde se publicaron los preceptos impugnados y ordenó dar vista al procurador general de la República, a efecto de que formulara el pedimento respectivo.


QUINTO.-Informe del Poder Legislativo del Estado de Jalisco. La presidenta y secretarios de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Jalisco, en representación del Poder Legislativo, presentaron su informe, en el que sostienen lo siguiente:


Que la acción de inconstitucionalidad intentada resulta improcedente, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, dado que no existe contradicción entre lo que establecen los numerales que reclama el demandante y la Constitución Federal.


Estiman que los conceptos de invalidez, vertidos por el organismo promovente, resultan infundados e improcedentes, puesto que, en un primer aspecto, la expedición de los ordenamientos impugnados son el resultado de la función pública que, al tenor de la competencia de las entidades federativas y de la división de poderes, le corresponde al Congreso Estatal legislar en todas las ramas del orden interior del Estado, así como expedir las leyes y ejecutar actos sobre la materia que le son propias, salvo aquellas concedidas al Congreso de la Unión.


Arguye que el motivo de disenso hecho valer por el recurrente deviene inoperante, en virtud de que está reclamando cuestiones ajenas al contenido de los preceptos impugnados, ya que no se considera en ellos, que la tortura, los sufrimientos físicos o mentales sean consecuencia de sanciones penales o medidas incidentales de éstas, por lo cual, se afirma que el demandante impugna cuestiones no previstas en los numerales reclamados, pues es inexacto que en ellos se permita la tortura o se viole el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, toda vez que la salvedad que establecen permite observar que los sufrimientos sí se consideran tortura, los sufrimientos físicos o mentales que sean consecuencias de sanciones penales, medidas incidentales a éstas o derivadas de un acto legítimo de autoridad, pero no cuando exista proporcionalidad en el uso de la fuerza y no se encuentren dentro de las prohibidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, la legislación aplicable o los criterios emitidos por el Poder Judicial.


SEXTO.-Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco. J.A.S.D., titular del Poder Ejecutivo del Estado del Jalisco, al rendir su respectivo informe, manifestó que era cierto el acto que se le imputa, dado que, en ejercicio de sus funciones como gobernador del Estado de Jalisco, promulgó el Decreto 25334/LX/15, mismo que fue publicado el veinticinco de abril de dos mil quince, en el Periódico Oficial del Estado; asimismo, respecto de la constitucionalidad del acto que se le reprocha, adujo lo siguiente:


• Que contrario a lo que afirma la comisión accionante, los preceptos impugnados tienen como finalidad describir, conceptualizar y tipificar los casos en los que se considerará que se configura el delito de tortura, para lo cual, se deberán acreditar ciertos elementos objetivos y subjetivos, como lo son: la naturaleza del acto, que exista una afectación física o mental; que la afectación o trato cruel se haya ocasionado de manera intencional; que el mismo se haya cometido por un servidor público o en ejercicio de sus funciones públicas, y que tenga un propósito o fin determinado, tendiente a obtener una confesión, castigar a una persona, coaccionarla, intimidarla o cualquier otra razón de la que se pueda deducir algún tipo de discriminación.


• Señala que la definición que se le dio al concepto de tortura es la misma que contemplan diversos tratados internaciones en la materia; como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles y Degradantes.


• Que los artículos tildados de inconstitucionales no establecen excepciones, sino por el contrario, definen y especifican en qué caso se está ante tortura o trato cruel e inhumano, puesto que establece que no se consideran tortura los sufrimientos físicos o mentales, derivados de sanciones penales o derivadas de un acto legítimo de autoridad, siempre que exista proporcionalidad, en el uso de la fuerza, y que no se encuentren prohibidas por la Constitución.


• Así, estima que resulta evidente que las normas impugnadas no se apartan del elemento teleológico de la definición convencional de tortura, pues de hecho, ambas disposiciones contemplan la totalidad de los elementos que componen la definición de tortura, tanto a nivel constitucional, como en el orden internacional en la materia.


• Que, contrario a los argumentos vertidos por la accionante, con la aplicación de las normas impugnadas, la autoridad no podría, bajo ninguna circunstancia, considerar de orden penal, en el caso de que estos actos encuadraran dentro de la categoría de tortura y por extensión a los tratos crueles, inhumanos o degradantes.


• Agrega que los artículos contemplan una especificación, respecto de en qué casos no se pueden considerar como una situación de tortura, puesto que existen sufrimientos graves físicos y mentales, que son consecuencia de las sanciones penales, que se puedan considerar que se está en una situación de tortura, sin que se involucre necesariamente un uso ilegítimo de la fuerza por parte de la autoridad.


• Puntualiza que, estimar lo contrario, se caería en el absurdo de considerar que los sufrimientos físicos causados en un acto legítimo de autoridad, como en el cumplimiento de una orden de aprehensión, la cual fue ejecutada proporcionalmente, por lo que al uso de la fuerza se refiere, ese supuesto podría ser considerado como tortura, cuando se sabe que pueden existir altas probabilidades que la persona aprehendida ponga resistencia, teniendo como consecuencia que se le causen lesiones.


SÉPTIMO.-Pedimento. La procuradora general de la República formuló pedimento respecto de la presente acción de inconstitucionalidad, mediante oficio PGR/277/2015, en el sentido de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto; que se presentó oportunamente; que la causal de improcedencia hecha valer por el Poder Legislativo del Estado de Jalisco, en el sentido de que los preceptos impugnados no violan la prohibición de la tortura, tratos crueles e inhumanos o degradantes, y tampoco los derechos a la integridad y seguridad personales y a la reinserción social, ya que es improcedente, en virtud de que involucra cuestiones que son parte del fondo del asunto; y que las normas impugnadas no se apartan del elemento teleológico de la definición convencional de tortura, como lo indica el promovente, pues dichas definiciones contemplan la totalidad de los elementos que componen tal definición, estableciendo prohibiciones expresas en el sentido de no violentar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, la legislación aplicable o los criterios emitidos por el Poder Judicial.


OCTAVO.-Cierre de instrucción. Una vez que se pusieron los autos a la vista de las partes para la formulación de sus alegatos y transcurrido dicho plazo, mediante acuerdo de cinco de agosto de dos mil quince, el Ministro instructor determinó cerrar la instrucción en el presente asunto, a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se plantea por parte de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la inconstitucionalidad del artículo 2, fracción IV, segundo párrafo, de la Ley para Prevenir, Sancionar, Erradicar y Reparar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles e Inhumanos o Degradantes del Estado de Jalisco y el artículo 154-H, fracción II, quinto párrafo, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, reformados mediante Decreto 25334/LX/15, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Jalisco, el veinticinco de abril de dos mil quince.


SEGUNDO.-Oportunidad. El párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(1) dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y que su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial; asimismo, señala que, si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


El Decreto 25334/LX/15 por el que se reforma el artículo 2, fracción IV, segundo párrafo, de la Ley para Prevenir, Sancionar, Erradicar y Reparar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles e Inhumanos o Degradantes del Estado de Jalisco y el artículo 154-H, fracción II, quinto párrafo, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, se publicó el veinticinco de abril de dos mil quince, en el Periódico Oficial de la entidad, tal como se advierte del ejemplar de la edición correspondiente que obra agregado en las páginas treinta y seis a cuarenta y siete del cuaderno principal. Así, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de la ley reglamentaria de la materia, el plazo de treinta días naturales para promover la presente acción transcurrió del domingo veintiséis de abril al lunes veinticinco de mayo de dos mil quince.


En el caso concreto, según consta en el sello asentado al reverso de la página treinta y cuatro del expediente, la demanda se presentó el lunes veinticinco de mayo de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que es evidente que la presentación de la demanda es oportuna.


TERCERO.-Legitimación. A continuación, se procederá a analizar la legitimación de quien promueve, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


Suscribe la demanda L.R.G.P., ostentándose como presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, lo que acredita con la copia certificada de su designación por el Senado de la República, de trece de noviembre de dos mil catorce.(2)


De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(3) la Comisión Nacional de los Derechos Humanos podrá ejercer la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes estatales, entre otras, y si, en el caso, se promovió la acción en contra del artículo 2, fracción IV, segundo párrafo, de la Ley para Prevenir, Sancionar, Erradicar y Reparar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles e Inhumanos o Degradantes del Estado de Jalisco y el artículo 154-H, fracción II, quinto párrafo, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, expedida por el Congreso Local, esto es, de una ley estatal y, además, se plantea la vulneración a los derechos humanos relacionados con la seguridad y la integridad personal, no cabe duda que cuenta con la legitimación necesaria para hacerlo. Consecuentemente, en términos del invocado precepto constitucional, en relación con el artículo 15, fracción XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,(4) dicho funcionario cuenta con la legitimación necesaria.


CUARTO.-Causas de improcedencia. El Poder Legislativo del Estado de Jalisco aduce que la acción intentada resulta improcedente, de acuerdo con el artículo 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracción I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, ya que no existe contradicción entre lo que establecen los numerales que reclama el demandante y la Constitución Federal.


Procede desestimar la citada causa de improcedencia, ya que tal cuestión no constituye propiamente una causa de improcedencia, pues, precisamente, ése es el punto de derecho que deberá determinarse al estudiar el fondo del asunto. Resulta aplicable la tesis jurisprudencial P./J. 36/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."


QUINTO.-Estudio de fondo. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos aduce que los artículos impugnados se apartan del elemento teleológico de la definición convencional de tortura y, por extensión, a la de tratos crueles, inhumanos o degradantes; aunado a que justifican que la autoridad ejerza, de manera legítima, el uso de la fuerza, tratándose de la aplicación de sanciones de orden penal, conductas que encuadren dentro de la categoría de tortura y, por extensión, a la de tratos crueles, inhumanos o degradantes, postura que es contraria al párrafo primero del artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, pues es definida como todo acto realizado intencionalmente, por el cual, se inflija a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de castigo personal o como pena.


Del mismo modo, señala que la prohibición de la tortura se ha establecido tanto en disposiciones internas, como internacionales, de las cuales resulta como punto de contacto, la protección de la integridad física y psíquica, la cual, como lo ha señalado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tienen en sí diversas connotaciones que van desde la tortura hasta otro tipo de vejaciones o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad, según factores endógenos y exógenos de la persona, como lo son: la duración de los malos tratos, edad, sexo, contexto y vulnerabilidad.


Por lo que la prohibición de la tortura tiene como elemento sustancial la protección a la dignidad humana, como un derecho fundamental que debe ser respetado en todo caso, cuya importancia resalta, al ser la base y condición para el disfrute de los demás derechos y el desarrollo integral de la personalidad y, por tanto, su protección está a cargo de todas las autoridades e, incluso, particulares, de respetar y proteger la dignidad de todo individuo, entendidas éstas como el interés inherente a toda persona, por el hecho de serlo.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que los conceptos de invalidez vertidos por la promovente resultan infundados, conforme a lo siguiente:


Respecto a la tortura, es importante retomar, en principio, las consideraciones que la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha plasmado en diversas ejecutorias, las cuales este Tribunal Pleno comparte.


En efecto, al resolverse, por unanimidad de votos, el amparo directo en revisión 90/2014,(5) el cual retomó las consideraciones del amparo directo 9/2008,(6) se sostuvo que la tortura, así como cualquier otro tipo de trato cruel, inhumano o degradante, es una práctica que se encuentra proscrita de forma absoluta en nuestro sistema normativo y constitucional. En este sentido, el primer párrafo del artículo 22 de nuestra Constitución establece:


"Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado."


De igual forma, el artículo 20, apartado B, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -vigente al momento de los hechos- dispone, como derecho de todo inculpado dentro de un proceso penal, que:


"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.


"...


"B. De los derechos de toda persona imputada:


"...


"II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio."


Asimismo, el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por reforma constitucional del año dos mil once, incluyó como uno de los principios constitucionales inderogables "la prohibición de la desaparición forzada y la tortura."(7)


La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 5.1, establece explícitamente una protección internacional al derecho a la integridad personal. Asimismo, en el artículo 5.2 prescribe, específicamente y de forma absoluta, la prohibición de la tortura, así como las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. De este modo, señala:


"1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.


"2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano."


En el mismo sentido, el artículo 7 del Pacto Internacional sobre Derechos Humanos dispone que:


"Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos."


Así, se observa que, si bien, en dichos instrumentos internacionales no se define expresamente en qué consiste la tortura o los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,(8) lo cierto es que, a la fecha, dichos conceptos han venido a ser aclarados a través de las respectivas convenciones internacionales especializadas en la materia, a saber: la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura(9) (adoptada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, el 12 de septiembre de 1985) y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes(10) (adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1984).


El primero de estos instrumentos, en su artículo 2, reza:


"Para los efectos de la presente convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.


"No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo."


Por su parte, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes establece:


"1. A los efectos de la presente convención, se entenderá por el término ‘tortura’ todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas.


"2. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance."


Ahora bien, en el ámbito legislativo nacional, con el propósito de garantizar la prohibición de la tortura, el legislador federal publicó en el Diario Oficial de la Federación, el veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y uno, la "Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura". En esta ley se establecieron diversas obligaciones a cargo de los órganos dependientes del Ejecutivo Federal, en la procuración de justicia, se estableció el tipo penal de tortura, se establecieron las penas aplicables y se señalaron ciertas reglas procesales, en relación con la admisión de pruebas obtenidas bajo tortura.


En cuanto a la definición del delito de "tortura", el artículo 3 establece:


"Comete el delito de tortura el servidor público que, con motivo de sus atribuciones, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos con el fin de obtener, del torturado o de un tercero, información o una confesión, o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido, o coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada.


"No se considerarán como tortura las molestias o penalidades que sean consecuencia únicamente de sanciones legales, que sean inherentes o incidentales a éstas, o derivadas de un acto legítimo de autoridad."


Por su parte, el artículo 7 de la referida ley estableció que, en todo momento que lo solicite, cualquier detenido o reo, éste deberá ser reconocido por perito médico legista y, en su caso, por un facultativo de su elección.


Ahora bien, el derecho a la integridad personal como género y la prohibición de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, como especies de aquél, han recibido atención por la jurisprudencia constitucional e internacional, así como por la doctrina.


Así, por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, desde el Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, señaló:


"... La infracción del derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta. ... La Corte Europea de Derechos Humanos ha manifestado que, aun en la ausencia de lesiones, los sufrimientos en el plano físico y moral, acompañados de turbaciones psíquicas durante los interrogatorios, pueden ser considerados como tratos inhumanos. El carácter degradante se expresa en un sentimiento de miedo, ansia e inferioridad con el fin de humillar, degradar y de romper la resistencia física y moral de la víctima. ... Dicha situación es agravada por la vulnerabilidad de una persona ilegalmente detenida. ... Todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el propio comportamiento de la persona detenida constituye un atentado a la dignidad humana ... en violación del artículo 5 de la Convención Americana. Las necesidades de la investigación y las dificultades innegables del combate al terrorismo no deben acarrear restricciones a la protección de la integridad física de la persona."(11)


En este orden de ideas, las afectaciones a la integridad personal de una persona, comprenden una amplia gama de posibilidades que, ya sea por su gravedad, por su intencionalidad, o bien, por el contexto en que éstas ocurren, podrán ser clasificadas como tortura, o bien, como trato cruel, inhumano o degradante, u otro tipo de afectación a la integridad, atendiendo a las características del caso concreto.


Así, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la tortura incluiría (de forma enunciativa) actos de agresión infligidos a una persona, cuando han sido preparados y realizados deliberadamente contra la víctima, para suprimir su resistencia psíquica y forzarla a autoinculparse o a confesar determinadas conductas delictivas o para someterla a castigos adicionales, a la privación de la libertad en sí misma;(12) la pena de flagelación(13) y, en determinados supuestos, la violación sexual, inclusive.(14) Asimismo, amenazar a un individuo con torturarlo, podría, en determinadas circunstancias, constituir tortura psicológica.(15)


No debe pasar desapercibido que el núcleo, objetivo y fin último de la prohibición de la tortura y otro tipo de tratos crueles, inhumanos, o bien, degradantes, es en realidad la tutela de un derecho fundamental más general, a saber: la integridad personal (física, psíquica y moral).(16)


Sin embargo, una de las posiciones iusfundamentales de la persona humana más importantes, en relación con el derecho a la integridad personal, es -y ha sido- el derecho a no ser sometido a ningún tipo de tortura, máxime cuando ésta es utilizada para arrancar una confesión o información dentro de un proceso criminal.(17)


Así, debido a su gravedad y a la capacidad de reducir la autonomía de la persona y la dignidad humana a grados ignominiosos, esta prohibición ha llegado a ser considerada, incluso, como una norma de jus cogens, así como un derecho absoluto que, por su propia naturaleza, está exento de cualquier negociación.(18)


En suma, es posible sostener que el derecho a la integridad personal (física, psíquica y moral), comprende además el derecho fundamental a no ser torturado, ni a ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Derechos que, además, se traducen en una prohibición absoluta y de carácter inderogable a cargo del Estado.


De acuerdo con el marco constitucional e internacional vigente, al cual nos hemos referido líneas arriba, el concepto de tortura y el concepto de trato cruel, inhumano o degradante, son conceptos en constante evolución, dentro de los cuales sería posible encontrar una variedad de conductas y métodos.


Así, en atención a la norma más protectora, por la amplitud de supuestos de protección, la cual se considera que se encuentra prevista -en este caso- en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, es posible concluir que estaremos frente a un caso de tortura cuando: (i) la naturaleza del acto consista en afectaciones físicas o mentales graves; (ii) cuando las mismas sean infligidas intencionalmente; y, (iii) con un propósito determinado, ya sea para obtener una confesión o información, para castigar o intimidar, o para cualquier otro fin que tenga por objeto menoscabar la personalidad o la integridad física y mental de la persona. Lo anterior, sin perjuicio de que, para efectos del sistema jurídico penal mexicano, para la imposición de la sanción por la comisión de tortura, se requieran otros elementos que excedan esta definición.


Al respecto, es importante señalar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura, hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad, según factores endógenos y exógenos de la persona (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta. Además, que los elementos constitutivos de tortura son: i) un acto intencional, ii) que cause severos sufrimientos físicos o mentales y iii) que se cometan con un propósito determinado.(19)


Una vez señalado lo anterior, se precisó cuáles son las obligaciones del Estado, frente a la posible comisión de actos de tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.


Al respecto, se recurrió al párrafo tercero del artículo primero de la Constitución Federal, reformado el diez de junio de dos mil once, el cual, a la letra señala:


"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley."


Las obligaciones, principios y deberes que incluyó el Poder Reformador en el artículo primero, antes transcrito, son contestes con lo dispuesto con la mayoría de tratados internacionales de derechos humanos. Así, por ejemplo, de acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el artículo 1.1 de la Convención Americana contiene dos obligaciones generales, a saber: una de respeto y otra de garantía. En cuanto a esta última obligación, la Corte Interamericana señaló:


"... La segunda obligación de los Estados Partes es la de ‘garantizar’ el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados Partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos."(20)


Ahora bien, en cuanto al tema específico de tortura, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura establece, en los artículos 1, 6 y 8, lo siguiente:


"Artículo 1


"Los Estados Partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente convención."


"Artículo 6


"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados Partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción.


"Los Estados Partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad.


"Igualmente, los Estados Partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción."


"Artículo 8


"Los Estados Partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente.


"Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados Partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal.


"Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado."


Por su parte, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en su artículo 2, establece:


"Artículo 2


"1. Todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción.


"2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura.


"3. No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura."


Tomando en cuenta lo anterior, es posible sostener entonces que, de conformidad con los artículos 1 y 22 de la Constitución Federal, en relación con los artículos 1.1 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; y 2, de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen, en general, el deber de prevenir, investigar, sancionar y reparar cualquier acto de tortura o trato o pena cruel, inhumana o degradante.(21)


Una vez precisado lo anterior, se advierte que las normas que ahora se impugnan (artículo 2, fracción IV, segundo párrafo, de la Ley para Prevenir, Sancionar, Erradicar y Reparar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles e Inhumanos o Degradantes del Estado de Jalisco y el artículo 154-H, fracción II, quinto párrafo, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, reformados mediante decreto 25334/LX/15, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Jalisco, el veinticinco de abril de dos mil quince),(22) se insertan en ese contexto, pues el objeto de su emisión fue precisamente el atender a las obligaciones que el Estado tiene respecto de la tortura; tal y como se desprende del Dictamen de Decreto de la Comisión de Puntos Constitucionales y Estudios Legislativos del Congreso del Estado de Jalisco, que dio origen a la expedición y reforma de las normas que hoy se impugnan, en lo que interesa, señala:


"... conforme a la exposición de motivos que antecede, los autores de la propuesta, pretenden expedir la ley estatal para prevenir, investigar, sancionar y reparar la tortura, con el propósito de erradicarla, ya que hasta la fecha es una práctica sistemática en las investigaciones judiciales.


"Es importante destacar que al respecto menciona el artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada en 1948 por la Organización de las Naciones Unidas (ONU), que establece la erradicación de la tortura como una de las metas de la humanidad: ‘nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.’


"De igual forma los Estados Unidos Mexicanos forman parte de otros tratados internacionales sobre tortura como los son, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Ambas comprenden amplias definiciones de tortura y su respectiva implementación es obligatoria.


"A pesar de los mecanismos internacionales y de la existencia de legislación en México que busca inhibir esta conducta, por ejemplo, la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura y en el ámbito local, la ley estatal para prevenir y sancionar la tortura, esta práctica persiste en el Estado de Jalisco como una técnica para la investigación de supuestos delitos. Según la Comisión Estatal de Derechos Humanos (CEDHJ) se han presentado 991 quejas sobre tortura en el Estado de Jalisco desde el año de 1997 y en 129 casos se pudo acreditar que existió violación a los derechos humanos por tortura, con 436 servidores públicos responsables por violación a los derechos humanos por estos hechos.


"A pesar de los datos antes mencionados hasta la fecha no se ha presentado denuncia alguna o documentación de posibles casos de tortura y no se ha llevado a cabo ninguna investigación judicial. Además, ninguna persona ha sido sancionada o condenada por el delito de la tortura y las autoridades siguen negando la existencia de la tortura en el Estado de Jalisco, lo que en gran medida se atribuye al desactualizado marco normativo, ya que la legislación vigente en la materia data del año 1993. En tal sentido, nos parece urgente dotar al Estado de una ley que permita luchar contra la nula voluntad de las autoridades estatales de investigar los casos de tortura, malos tratos y uso excesivo de la fuerza.


"Uno de los avances más significativos de la propuesta de ley que se dictamina, la constituye la inclusión de la aplicación del Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, mejor conocido como Protocolo de Estambul, que fue adoptado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en el año 2000, como el primer y único instrumento médico-psicológico para investigar, documentar y dictaminar casos de probable tortura, imponiendo la obligación a toda autoridad a implementarlo y garantizar su correcta aplicación durante la investigación de posibles casos de tortura.


"Toda vez que la propuesta de ley incluye diversas disposiciones relativas al procedimiento para la investigación del delito de tortura es que resulta necesario hacer mención de que el día 18 de junio de 2008, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto de reforma de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por el cual modifican los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, donde se establecen las bases de un nuevo sistema procesal penal acusatorio, adversarial y oral, dejando atrás el tradicional sistema inquisitorio mixto.


"El 5 de marzo de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Código Nacional de Procedimientos Penales, que regirá los procedimientos penales de todo el país. Este nuevo sistema de justicia penal entró en vigor en el Estado de Jalisco en el mes de octubre en el Distrito VI y paulatinamente entrará en vigor en los términos establecidos en la declaratoria que aprobó este Congreso, de conformidad con la tabla que a continuación se transcribe:


"(Tabla)


"Por lo anterior, estas comisiones consideramos necesario modificar la propuesta ya que ésta incluye disposiciones relativas a la investigación del delito. Por lo que proponemos expedir la ley estatal para prevenir, sancionar y erradicar la tortura, eliminando de la propuesta original las cuestiones relativas al procedimiento de investigación en la causa penal, por ser facultad exclusiva del Congreso de la Unión, el expedir la legislación única en materia procesal penal.


"Respetando la esencia de la iniciativa, que contiene un concepto amplio y suficiente de tortura basado en tratados internacionales, además de disposiciones generales relativas a la política estatal de prevención de esta conducta que incluyen la actuación de las dependencias del Gobierno del Estado y en particular de la Fiscalía General a fin de capacitar a su personal y a la ciudadanía para eliminar esta reprobable práctica.


"Además se crea la Comisión Estatal para Prevenir y eliminar la Tortura que entre sus atribuciones deberá analizar los casos de tortura, realizar un diagnóstico de la situación respecto de esta conducta reprobable y proponer políticas públicas para erradicarla. Así mismo se faculta a los organismos de protección y de la sociedad civil para realizar visitas a los centros de detención.


"Para la investigación de los casos de tortura se establece que deberá de aplicarse el Protocolo de Estambul, además de una serie de reglas claras para la práctica de los exámenes médicos y psicológicos que deberán aplicarse para los casos en los que se denuncie el delito de tortura.


"Finalmente, se incluye un apartado relativo a los derechos de las víctimas de tortura que incluyen medidas de detención, ayuda, protección y reparación del daño.


"Respecto al delito de tortura, éste se saca de la ley especial para integrarlo al Código Penal para el Estado Libre y Soberano de J. a fin de que le apliquen las reglas generales del nuevo procedimiento penal.


"En tales circunstancias, se considera procedente aprobar este proyecto de ley, con las modificaciones ya señaladas y dotar de una legislación innovadora para el país que junto con el nuevo sistema penal adversarial podrá inhibir esta reprobable práctica en el Estado de Jalisco. ..."


Ahora, como se señaló, el accionante considera vulnerados, en primer lugar, los artículos 1o. y 22 de la Constitución Federal, 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y 1 de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, cuyo contenido conviene transcribir nuevamente:


• De la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


"Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.


"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.


"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.


"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


"Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. ..."


• De la Convención Americana sobre Derechos Humanos:


"Artículo 5. Derecho a la integridad personal


"1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.


"2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.


"3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.


"4. Los procesados deben estar separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.


"5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.


"6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados."


• D.P. Internacional de Derechos Civiles y Políticos:


"Artículo 7


"Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos."


• De la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura:


"Artículo 2


"Para los efectos de la presente convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.


"No estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere el presente artículo."


• De la Convención Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes:


"Artículo 1


"1. A los efectos de la presente convención, se entenderá por el término tortura todo acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basado en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas o que sean inherentes o incidentales a éstas.


"2. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance."


Por su parte, los artículos que fueron tildados como inconstitucionales, son del tenor literal siguiente:


Ley para Prevenir, Sancionar, Erradicar y Reparar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles e Inhumanos o Degradantes del Estado de Jalisco:


"Artículo 2. Para los efectos de esta ley se entenderá por:


"I. Organismos de protección de los derechos humanos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Jalisco y el Sistema Estatal de Protección a Víctimas;


"II. Organismos internacionales de protección de los derechos humanos: Aquellos organismos que tienen la facultad de realizar visitas a México para promover los derechos humanos y su protección;


"III. Protocolo de Estambul: Manual para la Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, de la Organización de las Naciones Unidas, ratificado por el Estado Mexicano el 15 de junio de 2006; y


"IV. Tortura: todo acto u omisión por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.


"No se considera tortura, los sufrimientos físicos o mentales que sean consecuencia de sanciones penales, medidas incidentales a éstas o derivadas de un acto legítimo de autoridad, siempre que exista proporcionalidad en el uso de la fuerza y no se encuentren dentro de las prohibidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, la legislación aplicable o los criterios emitidos por el Poder Judicial."


Por su parte, el artículo 154-H, fracción II, quinto párrafo, del Código Penal para el Estado de Jalisco establece lo siguiente:


"Artículo 154-H. ...


"Comete el delito de tortura el servidor público que realice cualquier acto u omisión por el cual se inflija a una persona dolores o sufrimientos físicos o mentales u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes con fines de investigación, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin.


"Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de cualquier acto u omisión que persiga o conduzca a disminuir o anular la personalidad de la víctima, su capacidad física o mental, aunque no le cause dolor físico o angustia psíquica.


"De igual modo, comete el delito de tortura:


"I. El particular que, por solicitud, instigación, inducción u orden de un servidor público, incurra en las conductas descritas en el artículo anterior, indistintamente del grado de autoría o participación del particular en su comisión; y


"II. El servidor público que autorice, instigue, induzca, compela, tolere o se sirva de un particular o de un servidor público para la realización de alguna de las conductas descritas en los párrafos anteriores de este artículo.


"Al responsable de este delito se le impondrá prisión de tres a doce años de prisión y multa de doscientos a quinientos días de salario mínimo, destitución de su cargo e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos hasta por el máximo de la punibilidad señalada.


"El delito de tortura se considera permanente e imprescriptible.


"No podrá invocarse como causa de justificación en la comisión del delito de tortura, la orden de un superior jerárquico o de cualquier otra autoridad, la existencia de situaciones excepcionales como inestabilidad política interna, estado de guerra o amenaza de guerra, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, urgencia en las investigaciones, peligrosidad del indiciado, urgencia en las investigaciones o cualquier otra circunstancia análoga o de emergencia pública.


"No se considera tortura, los sufrimientos físicos o mentales que sean consecuencia de sanciones penales, medidas incidentales a éstas o derivadas de un acto legítimo de autoridad, siempre que exista proporcionalidad en el uso de la fuerza y no se encuentren dentro de las prohibidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, la legislación aplicable o los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación."


Ahora, de la confronta de los preceptos impugnados, con los que se estiman vulnerados, se puede observar que las porciones normativas impugnadas guardan relación con los instrumentos internacionales e internos que prevén la tortura y, contrario a lo que señala el promovente, no se advierte que los preceptos impugnados hayan fijado una permisibilidad para tolerar de alguna manera la tortura.


En efecto, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que son los únicos instrumentos de los que se estiman vulnerados, que proporcionan una definición del concepto de tortura establecen, respectivamente, que: "no estarán comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de los métodos a que se refiere ..." y que "... No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas o que sean inherentes o incidentales a éstas"; lo que es acorde con la parte normativa que se impugna, en la que se establece que: "... No se considera tortura, los sufrimientos físicos o mentales que sean consecuencia de sanciones penales, medidas incidentales a éstas o derivadas de un acto legítimo de autoridad, siempre que exista proporcionalidad en el uso de la fuerza y no se encuentren dentro de las prohibidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, la legislación aplicable o los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación."


Esto pues, si bien en las normas impugnadas no se utilizan las mismas palabras que en los instrumentos internacionales, lo cierto es que sí se insertan en la lógica de éstas, debido a que, en principio, los preceptos deben leerse en su conjunto, en tanto que, en la primera parte de la fracción IV del artículo 2 impugnado, se establece que tortura será todo acto u omisión por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. Se entenderá también como tortura, la aplicación sobre una persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.


Y los párrafos primero y segundo del artículo 154-H del Código Penal para el Estado de Jalisco, precisan que comete el delito de tortura, el servidor público que realice cualquier acto u omisión, por el cual, se inflija a una persona dolores o sufrimientos físicos o mentales u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes con fines de investigación, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin; así como que se entenderá también como tortura la aplicación sobre una persona de cualquier acto u omisión que persiga o conduzca a disminuir o anular la personalidad de la víctima, su capacidad física o mental, aunque no le cause dolor físico o angustia psíquica.


Conceptos que resultan acordes con lo estipulado en las normas internacionales y, por ende, al ser parte de los propios preceptos impugnados, deben guiar la comprensión, que de ellos se realice, aunado a que en las propias porciones normativas impugnadas, se precisan las excepciones al concepto de tortura, se aplicarán siempre y cuando no se encuentren dentro de las prohibidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, la legislación aplicable o los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación, lo que salva cualquier interpretación en contrario que pudiera hacerse.


Asimismo, si bien de las definiciones de los instrumentos internacionales y la de las normas impugnadas se puede apreciar una aparente diferencia sustancial, en cuanto que las últimas introducen que no se considerará tortura los sufrimientos físicos o mentales que sean derivadas de un acto legítimo de autoridad, lo cierto es que la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, señala en el mismo tenor, que no se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia de sanciones legítimas, por lo que, desde la simple confronta, se advierte que no existe contradicción entre los preceptos impugnados.


Por otra parte, el accionante también considera que los preceptos impugnados vulneran los artículos 19 y 18 de la Constitución Federal, los cuales, en la parte que interesa, a la letra, señalan:


"Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.


"El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto. ..."


"Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.


"...


"Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades."


De lo anterior se advierte que la Constitución Federal establece que, tanto en las detenciones, como en la compurgación de la pena de prisión, se deben respetar los derechos humanos de las personas sujetos a ellos; sin embargo, no se advierte que el precepto en algún momento contraríe dichas estipulaciones, sino que, por el contrario, establece expresamente que para que el acto de autoridad no sea considerado como tortura, es necesario, en primer lugar, que sea legítimo, es decir, que tengan un fundamento legal y, además, que exista proporcionalidad en el uso de la fuerza, aunado a que -se reitera- no se encuentren dentro de las prohibidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, la legislación aplicable o los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación. Por lo que no se puede considerar que el precepto impugnado sea contrario a los preceptos constitucionales señalados.


Respecto al uso legítimo de la fuerza pública, cabe aludir también a lo analizado por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver por unanimidad de votos el amparo en revisión 3153/2014,(23) en donde, al respecto, se señaló que:


La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 7, consagra el derecho de toda persona a la libertad y seguridad personales y contiene garantías específicas que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegal o arbitrariamente, a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra de las personas detenidas, al control judicial de la privación de la libertad y a impugnar la legalidad de la detención.


Además, el Comité de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, ha señalado que el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, proclama que la libertad personal se refiere a la ausencia de confinamiento físico, no a una libertad general de acción; en tanto que la seguridad personal se refiere a la protección contra lesiones físicas o psicológicas o integridad física y moral.(24)


Esto resulta relevante, ya que, en el contexto del régimen de detenciones, el derecho a la libertad personal está profundamente ligado a garantizar la integridad física y psicológica de la persona detenida.


En el caso M.F. y C.G. Vs. México, la Corte Interamericana determinó que el derecho a la integridad física y psíquica de las personas es una clase de violación que tiene diversas connotaciones de grado, que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los factores endógenos y exógenos (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser demostrados en cada situación concreta.


Asimismo, dicho tribunal interamericano ha indicado que todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario, por el propio comportamiento de la persona detenida constituye un atentado contra la dignidad humana en violación del artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(25)


Así, se determinó lo que debe entenderse por una detención legal y legítima, bajo el parámetro del uso de la fuerza pública.


La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que una detención es ilegal:


• Cuando no está precedida por una orden judicial.


• No se está frente a los supuestos de flagrancia o aquellos determinados por la legislación nacional, como sería el caso de México que, además, establece dentro de su régimen de detenciones la figura del caso urgente.


• Cuando la detención comporta un grado de arbitrariedad.(26)


Por arbitrariedad, el Tribunal Interamericano ha considerado aquellas causas o métodos que puedan reputarse como incompatibles, con el respeto a los derechos fundamentales del individuo, por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad.(27)


Por su parte, la detención de una persona en flagrancia se debe realizar bajo el cumplimiento irrestricto del marco constitucional y convencional, a fin de que no se considere arbitraria.


Así, para que la detención de una persona sea válida, debe cumplir con los siguientes requisitos:


1. Debe justificarse en las causas y condiciones fijadas de antemano en la constitución y en la ley.


2. La detención no debe ser arbitraria.


3. Las autoridades deben informar a la persona detenida, en el momento de su detención, de las razones de la misma y notificada sin demora de los cargos formulados contra ella.


4. La persona detenida debe ser llevada ante la autoridad competente que verifique la legalidad de la detención.


5. Como garantía de reparación, deberá ordenarse su libertad si la detención fue ilegal o arbitraria,(28) lo que realizará la autoridad que inmediatamente califique la legalidad de la detención, efecto que no sería procedente en un amparo directo en revisión, porque en esos casos la privación de la libertad del quejoso deriva de las diversas determinaciones emitidas dentro del procedimiento -auto de formal prisión, sentencias de primera y de segunda instancias-, por lo que únicamente tendría el efecto de declarar la ilicitud de la detención así como de las pruebas que le deriven.(29)


En ese contexto, dentro del marco de la legalidad de las detenciones para que éstas no se consideren arbitrarias, resulta necesario analizar los deberes y obligaciones de las autoridades, tratándose de la detención y los parámetros válidos para usar la fuerza pública, para que no sea considerada arbitraria e implique una violación a la integridad personal del detenido, derecho que se encuentra reconocido como aquellos de ius cogens y que, por lo tanto, es inderogable y sus limitaciones deben ser adecuadamente fundamentadas y absolutamente excepcionales.


De esta forma, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en consonancia con diversos criterios de derechos humanos, otros derechos y garantías que también deben ser respetados durante la detención del inculpado, son los siguientes:


a) El empleo de la fuerza estrictamente necesaria, debe realizarse con pleno respeto a los derechos humanos del detenido.(30)


b) Los funcionarios facultados para llevar a cabo el arresto deben estar debidamente identificados.


c) Deben exponerse las razones de la detención, lo cual incluye no sólo el fundamento legal general del aseguramiento, sino también suficientes elementos de hecho que sirvan de base a la denuncia, como el acto ilícito comentado y la identidad de la presunta víctima. Por razones se entiende la causa oficial de la detención y no las motivaciones subjetivas del agente que la realiza. Con la notificación oral de las razones de la detención se satisface el requisito de informar al detenido en un idioma que lo comprenda.(31)


d) Debe establecerse claramente bajo la responsabilidad de cuáles agentes es privado de la libertad el detenido. Esto incluye una clara cadena de custodia.


e) Debe verificarse la integridad personal o las lesiones de la persona detenida.


f) También debe constar en un documento la información completa e inmediata de la puesta a disposición del sujeto detenido ante la autoridad que debe calificar su detención.


Conforme a la jurisprudencia internacional, el uso de la fuerza pública, por parte de las fuerzas de seguridad, debe atenerse a criterios de motivos legítimos, necesarios, idóneos y proporcionales.(32) Entendiendo por éstos:


(1) Legitimidad. Se refiere tanto a la facultad de quien la realiza, como a la finalidad de la medida. Es decir, que la misma sea inherente a las actividades de ciertos funcionarios públicos para preservar el orden y seguridad pública, pero únicamente puede ser utilizada en casos muy específicos -por ejemplo, si la persona pretende huir u opone resistencia- y cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen el logro del resultado.


(2) Necesidad. La fuerza pública debe ser utilizada solamente cuando sea absolutamente necesario y se deben agotar primero los medios no violentos que existan para lograr el objetivo que se busca; cuando las alternativas menos restrictivas ya fueron agotadas y no dieron resultados, máxime que la necesidad de la acción de usar la fuerza se determina en función de las respuestas que el agente o corporación deba ir dando a los estímulos que reciba. Es preciso verificar si la persona que se pretende detener representa una amenaza o peligro real o inminente para los agentes o terceros.(33)


(3) Idoneidad. Es decir, si la utilización del uso de la fuerza es el medio adecuado para lograr la detención.


(4) Proporcionalidad.(34) Debe haber una correlación entre la fuerza pública usada y el motivo que la detona. El nivel de fuerza utilizado debe ser acorde con el nivel de resistencia ofrecido. Así, los agentes deben aplicar un criterio de uso diferenciado y progresivo de la fuerza, determinando el grado de cooperación, resistencia o agresión de parte del sujeto al cual se pretende intervenir y, con ello, emplear tácticas de negociación, control o uso de fuerza según corresponda.(35)


Así, es en ese contexto que deben entenderse la expresión contenida en las normas impugnadas, relativa a un acto legítimo de autoridad tanto en las detenciones, como en la compurgación de las penas. Por lo que, con esa base, no se considera en abstracto, que las normas impugnadas sean contrarias a los preceptos que se aducen vulnerados.


Destacando, además, que los preceptos impugnados, como se advirtió, coinciden con la definición del delito de tortura que se establece en la "Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura", el cual, en su artículo 3o., prevé que: "No se considerarán como tortura las molestias o penalidades que sean consecuencia únicamente de sanciones legales, que sean inherentes o incidentales a éstas, o derivadas de un acto legítimo de autoridad."


Por lo anterior, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que los preceptos impugnados no vulneran los preceptos constitucionales o convencionales que se aducen vulnerados y, en consecuencia, procede reconocer la validez del artículo 2, fracción IV, segundo párrafo, de la Ley para Prevenir, Sancionar, Erradicar y Reparar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles e Inhumanos o Degradantes del Estado de Jalisco; así como del artículo 154-H, fracción II, quinto párrafo, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, los cuales fueron reformados mediante Decreto Número 25334/LX/15, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el veinticinco de abril de dos mil quince.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.-Es procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad 32/2015.


SEGUNDO.-Se reconoce la validez del artículo 2, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley para Prevenir, Sancionar, Erradicar y Reparar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles e Inhumanos o Degradantes del Estado de Jalisco; así como del artículo 154-H, fracción II, párrafo quinto, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, los cuales fueron reformados mediante Decreto Número 25334/LX/15, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el veinticinco de abril de dos mil quince.


TERCERO.-Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.. Por oficio, a las autoridades. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en reconocer la validez de los artículos 2, fracción IV, párrafo segundo, de la Ley para Prevenir, Sancionar, Erradicar y Reparar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles e Inhumanos o Degradantes del Estado de Jalisco y 154-H, fracción II, párrafo quinto, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco. Los Ministros G.O.M., C.D. y M.M.I. anunciaron sendos votos concurrentes. El Ministro presidente A.M. reservó su derecho de formular voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


Las Ministras M.B.L.R. y N.L.P.H. no asistieron a la sesión de veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, por desempeñar una comisión oficial.


El Ministro presidente A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 36/2004 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, página 865.








________________

1. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."


2. I., foja 35.


3. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en los Estados de la República, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas Locales y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, en contra de leyes emitidas por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal."


4. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte."


5. Resuelto el 2 de abril de 2014, bajo la Ponencia del Ministro P.R..


6. Resuelto el 12 de agosto de 2009, bajo la Ponencia del Ministro C.D..


7. "Artículo 29. ...

"En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos."


8. En este sentido, el Comité de Derechos Humanos, en su Observación General No. 20 "Prohibición de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 7)" de 1992, señaló: "El Pacto no contiene definición alguna de los conceptos abarcados por el artículo 7, ni tampoco el Comité considera necesario establecer una lista de los actos prohibidos o establecer distinciones concretas entre las diferentes formas de castigo o de trato; las distinciones dependen de la índole, el propósito y la severidad del trato aplicado."


9. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero de 1987.


10. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de enero de 1986.


11. Corte IDH, Caso Loayza Tamayo Vs. Perú, Fondo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997, párrafo 57. En este caso, por ejemplo, para la Corte Interamericana de Derechos Humanos "la incomunicación durante la detención, la exhibición pública con un traje infamante a través de medios de comunicación, el aislamiento en celda reducida, sin ventilación ni luz natural, los golpes y otros maltratos como el ahogamiento, la intimidación por amenazas de otros actos violentos, las restricciones al régimen de visitas" constituyen formas de tratos crueles, inhumanos o degradantes en el sentido del artículo 5.2 de la Convención Americana. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la sentencia del caso S.V.F. sostuvo que: "The Court has previously examined cases in which it concluded that there had been treatment which could only be described as torture ... H., having regard to the fact that the convention is a ‘living instrument which must be interpreted in the light of present-day conditions’ ... the C. considers that certain acts which were classified in the past as ‘inhuman and degrading treatment’ as opposed to ‘torture’ could be classified differently in future. It takes the view that the increasingly high standard being required in the area of the protection of human rights and fundamental liberties correspondingly and inevitably requires greater firmness in assessing breaches of the fundamental values of democratic societies.". Véase TEDH, C.o.S.V.F., Application, No. 25803/94, Judgment, 28 july 1999, p. 101.


12. Corte IDH, C.M.U., Sentencia de 27 de noviembre de 2003, Serie C No. 103, párrs. 91 y 93.


13. Corte IDH, C.C.V.T. y T., Fondo, R. y Costas, Sentencia de 11 de marzo de 2005, Serie C No. 123, párrafo 88.


14. Corte IDH, Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, Fondo, R. y Costas, Sentencia de 25 de noviembre de 2006. Serie C No. 160, párrafo 312.


15. Corte IDH, C.M.U.V.G.. Fondo, R. y C.. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párrafo 92.


16. En efecto, un entendimiento amplio de derecho a la integridad personal (física, psíquica y moral) abarcaría el cuerpo humano con todos sus componentes, desde las moléculas que forman sus genes, hasta su anatomía y apariencia, así como las potencialidades intelectuales y sensoriales, incluidas las que tienen que ver con la capacidad de experimentar dolor físico o padecimiento psicológico o moral. V.C., R., et al., El derecho a la integridad personal, en García Roca, J., et al. (edit.), El Diálogo entre los Sistemas Europeo y Americano de Derechos Humanos, Madrid, Civitas-Thomson Reuters, página 140.


17. Así, por ejemplo, B., en su obra "Tratado de los Delitos y de las Penas", sostenía ya desde el siglo XVIII, al referirse a los tormentos que: "Este infame crisol de la verdad es un monumento aún de la antigua y bárbara legislación cuando se llamaban juicios de Dios las pruebas del fuego y del agua hirviendo, y la incierta suerte de las armas. Como si los eslabones de la eterna cadena, que tiene su origen en el seno de la primera causa, debiesen a cada momento desordenarse y desenlazarse por frívolos establecimientos humanos. La diferencia que hay entre la tortura y el fuego y el agua hirviendo es sólo que el éxito de la primera parece que depende de la voluntad del reo, y el de la segunda de lo extrínseco de un hecho puramente físico; pero esta diferencia es sólo aparente y no real."


18. En este sentido, por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que: "la tortura está estrictamente prohibida por el derecho internacional de los derechos humanos. La prohibición de la tortura es absoluta e inderogable, aun en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, ‘lucha contra el terrorismo’ y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas. ... Se ha conformado un régimen jurídico internacional de prohibición absoluta de todas las formas de tortura, tanto física como psicológica, régimen que pertenece hoy día al dominio de jus cogens internacional.". Véase Corte IDH, Caso de los Hermanos G.P. Vs. Perú, Fondo, R. y Costas, Sentencia 8 de julio de 2004, párrafos 111 y 112.


19. Corte IDH, Caso Bueno Alves Vs. Argentina, Fondo, R. y Costas, sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164.


20. Corte IDH, C.V.R.V.H., Fondo, sentencia de 29 de julio de 1988, párrafo 116.


21. De los asuntos antes referidos derivaron las siguientes tesis:

Décima Época, registro digital: 2008501. Instancia: Primera Sala, tesis aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, materias constitucional y penal, tesis 1a. LVI/2015 (10a.), página 1423 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de febrero de 2015 a las 9:30 horas». "TORTURA. GRADOS DE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y PSÍQUICA DE LAS PERSONAS. Conforme a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado; abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona, como son: la duración de los tratos, la edad, el sexo, la salud, el contexto y la vulnerabilidad, entre otros, que deberán analizarse en cada situación concreta.-Amparo directo en revisión 90/2014. 2 de abril de 2014. Cinco votos de los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., quien formuló voto concurrente, A.G.O.M., O.S.C. de G.V., quien formuló voto concurrente, y J.M.P.R.. Ponente: J.M.P.R.. Secretaria: N.I.P.R.."

Décima Época, registro digital: 2008504, Primera Sala, aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, tesis 1a. LV/2015 (10a.), página 1425 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de febrero de 2015 a las 9:30 horas». "TORTURA. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atendiendo a la norma más protectora, prevista en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, estima que se está frente a un caso de tortura cuando: i) la naturaleza del acto consista en afectaciones físicas o mentales graves; ii) éstas sean infligidas intencionalmente; y iii) tengan un propósito determinado, ya sea para obtener una confesión o información, para castigar o intimidar, o para cualquier otro fin que tenga por objeto menoscabar la personalidad o la integridad física y mental de la persona." (Ídem)

Décima Época, registro digital: 2008505, Primera Sala, aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, tesis 1a. LVII/2015 (10a.), página 1425 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de febrero de 2015 a las 9:30 horas». "TORTURA, TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES. FORMA DE REALIZAR SU INVESTIGACIÓN. La investigación de posibles actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes debe realizarse de oficio y de forma inmediata; además será imparcial, independiente y minuciosa, con el fin de: i) determinar la naturaleza y origen de las lesiones advertidas; ii) identificar a los responsables; e, iii) iniciar su procesamiento. Ahora bien, corresponde a las autoridades judiciales garantizar los derechos del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar los actos de tortura alegados; de ahí que el Estado debe garantizar la independencia del personal médico y de salud encargado de examinar y prestar asistencia a los detenidos, de forma que puedan practicar libremente las evaluaciones médicas necesarias, respetando las normas establecidas en la práctica de su profesión. Así, cuando una persona alega dentro del proceso que su declaración o confesión ha sido obtenida mediante coacción, los Estados tienen la obligación de verificar, en primer lugar, la veracidad de dicha denuncia, a través de una investigación llevada a cabo con la debida diligencia, para lo cual, la regla de exclusión de pruebas obtenidas bajo coacción (incluyendo tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), constituye un medio necesario para desincentivar el uso de cualquier modalidad de coacción, donde la carga de la prueba de este tipo de hechos recae en el Estado, por lo que no es válido argumentar que el denunciante no probó plenamente su denuncia para descartarla, sino que será el Estado quien deba demostrar que la confesión fue voluntaria." (Ídem)

Décima Época, registro digital: 2006482, Primera Sala, aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Tomo I, mayo de 2014, tesis 1a. CCV/2014 (10a.), página 561 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas». "TORTURA. CONSTITUYE UNA CATEGORÍA ESPECIAL Y DE MAYOR GRAVEDAD QUE IMPONE LA OBLIGACIÓN DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO BAJO LOS ESTÁNDARES NACIONALES E INTERNACIONALES. La prohibición de la tortura como derecho absoluto se reconoce y protege como jus cogens en armonía con el sistema constitucional y convencional. En ese sentido, el artículo 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, proscribe la tortura, mientras que el artículo 29 de la propia Constitución Federal enfatiza que la prohibición de tortura y la protección a la integridad personal son derechos que no pueden suspenderse ni restringirse en ninguna situación, incluyendo los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto. Además, la integridad personal es el bien jurídico cuya protección constituye el fin y objetivo principal para prohibir la tortura, así como otros tratos y penas crueles, inhumanas o degradantes, lo cual también se prevé en los artículos 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Además, las obligaciones adquiridas por México, en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, incluyen tipificarla como delito, investigar toda denuncia o presunto caso de ella, así como de excluir toda prueba obtenida por la misma. En ese orden, la tortura actualiza una categoría especial y de mayor gravedad que impone hacer un análisis cuidadoso bajo los estándares nacionales e internacionales, tanto en su impacto de violación de derechos humanos como de delito." (Amparo en revisión 703/2012. 6 de noviembre de 2013. Cinco votos por la concesión del amparo de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Mayoría de tres votos por el amparo liso y llano de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., A.G.O.M. y O.S.C. de G.V.. Disidentes: J.R.C.D. y J.M.P.R.. Ponente: J.M.P.R.. Encargado del engrose: A.G.O.M.. Secretario: J.A.M.V.)

Décima Época, registro digital: 2006484, Primera Sala, aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Tomo I, mayo de 2014, tesis 1a. CCVI/2014 (10a.), página 562 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas». "TORTURA. SU SENTIDO Y ALCANCE COMO PROHIBICIÓN CONSTITUYE UN DERECHO ABSOLUTO, MIENTRAS QUE SUS CONSECUENCIAS Y EFECTOS SE PRODUCEN TANTO EN SU IMPACTO DE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS COMO DE DELITO. Conforme al marco constitucional y convencional, la prohibición de la tortura se reconoce y protege como derecho absoluto que pertenece al dominio del jus cogens internacional, mientras que sus consecuencias y efectos impactan en dos vertientes: tanto de violación de derechos humanos como de delito. En ese orden, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que: 1. Las personas que denuncien actos de tortura tienen el derecho a que las autoridades intervengan de forma expedita para que su acusación sea investigada y, en su caso, examinada a través de un juicio penal; en ese sentido, las autoridades tienen la obligación de investigar la tortura para, en su caso, esclarecerla como delito, así como de realizar y proseguir de modo diligente las investigaciones necesarias para deslindar responsabilidades por su comisión. 2. La obligación de proteger ese derecho recae en todas las autoridades del país y no sólo en aquellas que deban investigar o juzgar el caso. 3. Atento al principio interpretativo pro persona, para efectos del mencionado derecho, debe considerarse como denuncia de un acto de tortura a todo tipo de noticia o aviso que sobre ese hecho se formule ante cualquier autoridad con motivo de sus funciones. 4. Cuando una persona ha sido sometida a coacción para quebrantar la expresión espontánea de su voluntad, deben excluirse las pruebas obtenidas mediante la misma." (Ídem)

Novena Época, registro digital: 165901, Primera Sala, aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, noviembre de 2009, tesis 1a. CXCI/2009, página 416. "TORTURA. LA ACTUALIZACIÓN DE ESE DELITO NO PUEDE PRESUMIRSE, SINO QUE DEBE PROBARSE Y SUJETARSE A TODAS LAS REGLAS DE UN DEBIDO PROCESO PENAL.-El artículo 3o. de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura establece que comete el delito de tortura el servidor público que, con motivo de sus atribuciones, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos con el fin de obtener, del torturado o de un tercero, información o una confesión, o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido, o coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada. Por otra parte, al ser la tortura un delito, está sujeto a un procedimiento penal debidamente establecido para su comprobación, como sucede con cualquier otro ilícito y que, por ende, no puede presumirse, sino que debe probarse suficientemente y por las vías legales idóneas, previamente establecidas; máxime que el hecho de que para dar credibilidad a la existencia de la tortura sea necesario que se encuentre probada, garantiza seguridad jurídica para todos los gobernados y con ello, sustenta el Estado de derecho." (A. directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: S.A.V.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: M.E.S.F.)

Novena Época, registro digital: 165900, Primera Sala, aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, noviembre de 2009, tesis 1a. CXCII/2009, página 416. "TORTURA. OBLIGACIONES DEL ESTADO MEXICANO PARA PREVENIR SU PRÁCTICA.-Con fundamento en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el Estado Mexicano tiene las siguientes obligaciones para prevenir la práctica de la tortura: establecer dentro de su ordenamiento jurídico interno la condena a la tortura como un delito, sea consumada o tentativa; sancionar tanto al que la comete como al que colabora o participa en ella; detener oportunamente al torturador a fin de procesarlo internamente o extraditarlo, previa investigación preliminar; sancionar con las penas adecuadas este delito; indemnizar a las víctimas; prestar todo el auxilio posible a todo proceso penal relativo a los delitos de tortura, incluyendo el suministro de toda prueba que posean; y prohibir que toda declaración o confesión que ha sido obtenida bajo tortura sea considerada válida para los efectos de configurar prueba en procedimiento alguno, salvo contra el torturador. Además, la integridad personal es el bien jurídico cuya protección constituye el fin y objetivo principal para prohibir la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanas o degradantes, lo cual también se encuentra previsto en los artículos 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esto es, el derecho a no ser objeto de tortura, penas crueles o tratos inhumanos o degradantes es un derecho cuyo respeto no admite excepciones, sino que es absoluto y, por ende, su vigencia no puede alterarse ni siquiera durante una emergencia que amenace la vida de la nación." (A. directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: S.A.V.H.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: M.E.S.F.)

Asimismo, este Tribunal Pleno, en lo que al caso interesa, emitió las siguientes tesis:

Décima Época, registro digital: 2009997, P., aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, T.I., septiembre de 2015, tesis P. XXII/2015 (10a.), página 234 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas». "ACTOS DE TORTURA. SU NATURALEZA JURÍDICA. De los criterios jurisdiccionales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se advierte que se está frente a un caso de tortura cuando: (I) la naturaleza del acto consista en afectaciones físicas o mentales graves; (II) infligidas intencionalmente; y, (III) con un propósito determinado, ya sea para obtener una confesión o información, para castigar o intimidar, o para cualquier otro fin que tenga por objeto menoscabar la personalidad o la integridad física y mental de la persona. Al respecto, debe precisarse que la tortura es una práctica proscrita de forma absoluta en nuestro sistema normativo y constitucional, es decir, su prohibición es un derecho humano que no admite excepciones debido a su gravedad y la capacidad de reducir la autonomía de la persona y la dignidad humana a grados ignominiosos y, por ende, su vigencia no puede alterarse ni siquiera durante una emergencia que amenace la vida de la Nación. En ese contexto, si el derecho a la integridad personal comprende, necesariamente, el derecho fundamental e inderogable a no ser torturado -ni a ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes-, es dable colegir que la tortura actualiza una categoría especial y de mayor gravedad que impone a los juzgadores hacer un análisis cuidadoso bajo estándares nacionales e internacionales, tanto en su impacto de violación de derechos humanos, como de delito." (Varios 1396/2011. 11 de mayo de 2015. Mayoría de ocho votos de los Ministros J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., quien reservó su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R., J.N.S.M., E.M.M.I., O.S.C. de G.V., A.P.D. y L.M.A.M.; votó en contra J.R.C.D.. Ausentes: A.G.O.M. y M.B.L.R.. Ponente: A.P.D.. Secretario: I.E.M.A.)


22. Cabe precisar que mediante decreto publicado el diez de julio de dos mil quince, se reformó el primer párrafo del inciso a) de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Federal, señalando: "Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ...XXI. Para expedir: a) Las leyes generales que establezcan como mínimo, los tipos penales y sus sanciones en las materias de secuestro, desaparición forzada de personas, otras formas de privación de la libertad contrarias a la ley, trata de personas, tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como electoral.". Asimismo, que el primer párrafo del artículo segundo transitorio del decreto aludido, a la letra dice: "Segundo. El Congreso de la Unión deberá expedir la legislación en las materias que se adicionan por virtud del presente decreto al artículo 73, fracción XXI, inciso a), dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del mismo. ..."; sin embargo, debido a que, a la fecha de la resolución de la presente acción de inconstitucionalidad, no se ha emitido la Ley General de Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, debe considerarse que la legislación que se analiza en el presente asunto, se encuentra en vigor en el Estado de Jalisco, ante la ausencia de una legislación general, y también que, ante dicha ausencia, no es posible considerar que se está ante una incompetencia del legislador local, pues las normas impugnadas se emitieron previamente a la reforma constitucional en comento.


23. Resuelta el 10 de junio de 2015, bajo la ponencia del Ministro Zaldívar Lelo de L..


24. Comité de Derechos Humanos de la ONU, Observación General No. 35 Sobre el Artículo 9 (Libertad y seguridad Personales). 16 de diciembre de 2014. P.. 3.


25. Corte IDH. Caso C.G. y M.F. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, Párrafo 133.


26. Corte IDH. Caso C.Á. y L.Í. Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, Párrafo 96. "La Corte advierte, en primer lugar, que la comisión no demostró que la disposición legal que menciona haya sido aplicada al caso concreto y, en segundo lugar, que la detención del señor L. ya fue calificada como ilegal desde su inicio, justamente porque no estuvo precedida de orden escrita de J. ni de flagrancia. Toda detención ilegal comporta un grado de arbitrariedad, pero esa arbitrariedad está subsumida en el análisis de la ilegalidad que la Corte hace conforme al artículo 7.2 de la convención. La arbitrariedad de la que habla el artículo 7.3 convencional tiene un contenido jurídico propio, tal y como se indicó en los párrafos anteriores (supra párrs. 93)."


27. Corte IDH. Caso F. y otros Vs. Haití. Fondo y R.. Sentencia de 23 de noviembre de 2011. Serie C No. 236, párrafo 57. "En cuanto a la arbitrariedad de la detención, el artículo 7.3 de la convención establece que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.". Sobre esta disposición, en otras oportunidades la Corte ha considerado que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aun calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad." Disponible en: http://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_236_esp.pdf.


28. Así se indicó en el criterio 1a. CC/2014 (10a.), de título y subtítulo: "FLAGRANCIA. LA DETENCIÓN DE UNA PERSONA SIN EL CUMPLIMIENTO IRRESTRICTO DEL MARCO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL QUE REGULA AQUELLA FIGURA, DEBE CONSIDERARSE ARBITRARIA.". Tesis aislada. Décima Época, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Tomo I, mayo de 2014, página 545, registro digital: 2006476 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas».


29. En ese sentido lo ha resuelto la Primera Sala, al emitir las ejecutorias correspondientes a los amparos directos en revisión 3506/2014 y 3023/2014, aprobados por unanimidad de cinco votos, en sesión de 3 de junio de 2015.


30. Corte IDH. Caso S.G. y otros Vs. Honduras. Fondo, R. y C.. Sentencia de 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, Párrafo 86. La Convención ha consagrado como principal garantía de la libertad y la seguridad individual la prohibición de la detención o encarcelamiento ilegal o arbitrario. La Corte ha manifestado que el Estado, en relación con la detención ilegal, "si bien ... tiene el derecho y la obligación de garantizar su seguridad y mantener el orden público, su poder no es ilimitado, pues tiene el deber, en todo momento, de aplicar procedimientos conformes a derecho y respetuosos de los derechos fundamentales, a todo individuo que se encuentre bajo su jurisdicción."


31. Comité de Derechos Humanos de la ONU, Observación General No. 35 Sobre el Artículo 9 (Libertad y seguridad Personales). 16 de diciembre de 2014. P.. 25 y 26. Ver también Corte IDH. Caso C.G. y M.F. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, Párrafo 105. Esta Corte ha establecido que, a la luz del artículo 7.4 de la Convención Americana, la información de los "motivos y razones" de la detención debe darse "cuando ésta se produce", lo cual, constituye un mecanismo para evitar detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de la libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo. Asimismo, esta Corte ha señalado que el agente que lleva a cabo la detención debe informar en un lenguaje simple, libre de tecnicismos, los hechos y bases jurídicas esenciales en los que se basa la detención. No se satisface el artículo 7.4 de la convención, si sólo se menciona la base legal.


32. Caso F. y otros Vs. Haití. Op. cit. Párrafo 74.


33. Corte IDH, C.N.D. y Otros Vs. República Dominicana, sentencia de fondo, reparaciones y costas de 24 de octubre de 2012, párr. 85. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_251_esp.pdf.


34. I..


35. Del asunto en comento derivaron las siguiente tesis:

Décima Época, registro digital: 2010092, Primera Sala, aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, tesis 1a. CCLXXXVI/2015 (10a.), página 1652 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de octubre de 2015 a las 11:30 horas». "DETENCIONES MEDIANTE EL USO DE LA FUERZA PÚBLICA. DEBERES DE LAS AUTORIDADES PARA QUE AQUÉLLAS NO SE CONSIDEREN VIOLATORIAS DE DERECHOS FUNDAMENTALES. Tratándose de detenciones en que las autoridades emplean la fuerza pública, los funcionarios encargados de aplicarla deben respetar determinados derechos y garantías para considerar que actúan dentro de un marco de legalidad, de modo que aquélla no implique una violación del derecho a la integridad personal del detenido. Por lo tanto, las limitaciones a este derecho deben ser fundamentadas de manera adecuada y absolutamente excepcionales, en las que en todo momento deben respetarse los siguientes deberes: a) el empleo de la fuerza estrictamente necesaria para el fin buscado debe realizarse con pleno respeto a los derechos humanos del detenido; b) los funcionarios facultados para llevar a cabo la detención deben estar debidamente identificados; c) deben exponerse las razones de la detención, lo cual incluye no sólo el fundamento legal general del aseguramiento sino también la información de los suficientes elementos de hecho que sirvan de base a la denuncia, como el acto ilícito comentado y la identidad de la presunta víctima; en ese sentido, por razones se entiende la causa oficial de la detención y no las motivaciones subjetivas del agente que la realiza; d) debe establecerse claramente bajo la responsabilidad de cuáles agentes es privado de la libertad el detenido, lo cual impone una clara cadena de custodia; e) debe verificarse la integridad personal o las lesiones de la persona detenida; y f) debe constar en un documento la información completa e inmediata de la puesta a disposición del sujeto detenido ante la autoridad que debe calificar su detención." (Amparo directo en revisión 3153/2014. 10 de junio de 2015. Cinco votos de los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, J.M.P.R., O.S.C. de G.V. y A.G.O.M.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: S.A.P.L.

Décima Época, registro digital: 2010093, Primera Sala, aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, tesis 1a. CCLXXXVII/2015 (10a.), página 1653 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de octubre de 2015 a las 11:30 horas». "DETENCIONES MEDIANTE EL USO DE LA FUERZA PÚBLICA. PARÁMETROS ESENCIALES QUE LAS AUTORIDADES DEBEN OBSERVAR PARA ESTIMAR QUE AQUÉLLAS SON ACORDES AL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL. El artículo 19, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, regula el derecho fundamental de toda persona a no recibir mal trato durante las aprehensiones o detenciones; asimismo, el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra el derecho de toda persona a la libertad y seguridad personales y protege el derecho a no ser privado de la libertad de manera ilegal o arbitraria. Por tanto, en un contexto donde las fuerzas policiales realizan una detención, el uso de la fuerza pública debe ser limitado y ceñirse al cumplimiento estricto de los siguientes parámetros esenciales: 1) Legitimidad, que se refiere tanto a la facultad de quien la realiza como a la finalidad de la medida, es decir, que la misma sea inherente a las actividades de ciertos funcionarios para preservar el orden y la seguridad pública, pero únicamente puede ser utilizada en casos muy específicos y cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen el logro del resultado. 2) Necesidad, que supone el que la fuerza pública debe ser utilizada solamente cuando sea absolutamente necesaria, pero deben agotarse previamente los medios no violentos que existan para lograr el objetivo que se busca, de manera que sólo opere cuando las alternativas menos restrictivas ya fueron agotadas y no dieron resultados, en función de las respuestas que el agente o corporación deba ir dando a los estímulos que reciba, por lo que es preciso verificar si la persona que se pretende detener representa una amenaza o un peligro real o inminente para los agentes o terceros. 3) I., que implica su uso como el medio adecuado para lograr la detención. 4) Proporcionalidad, que exige la existencia de una correlación entre la usada y el motivo que la detona, pues el nivel de fuerza utilizado debe ser acorde con el nivel de resistencia ofrecido; así, los agentes deben aplicar un criterio de uso diferenciado y progresivo de la fuerza, determinando el grado de cooperación, resistencia o agresión de parte del sujeto al cual se pretende intervenir y con ello emplear tácticas de negociación, control o uso de fuerza según corresponda." (Ídem)

Esta ejecutoria se publicó el viernes 09 de septiembre de 2016 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de septiembre de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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