Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo I, 84
Fecha de publicación01 Mayo 2016
Fecha01 Mayo 2016
Número de resolución96/2014
Número de registro42088
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro presidente L.M.A.M., respecto de la ejecutoria pronunciada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de tesis 96/2014.


Al resolver este asunto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, esencialmente, que la supervisión de los centros cambiarios, transmisores de dinero o sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas (SOFOM E.N.R.), realizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, no constituye un servicio susceptible de generar el cobro de la cuota prevista en el artículo 29-E, fracción VII, de la Ley Federal de Derechos.


Comparto el sentido de la resolución y las consideraciones fundamentales que la sustentan; sin embargo, respetuosamente, me aparto de la forma en la que fue precisada la materia a la que se constreñía la contradicción de tesis.


En efecto, al resolver este asunto, el Tribunal Pleno consideró que del análisis de las ejecutorias contendientes, se desprendía que la Salas de este Alto Tribunal se enfrentaron a una problemática jurídica similar, que entrañaba la necesidad de definir dos cuestiones jurídicas relacionadas con la facultad de inspección y vigilancia llevada a cabo por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sobre los centros cambiarios, transmisores de dinero o sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas (SOFOM E.N.R.), para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 95 Bis, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.


En este sentido, de acuerdo con la sentencia, la primera cuestión a dilucidar fue la relativa a si la mencionada facultad de inspección y vigilancia, constituye o no un servicio de carácter público, susceptible de generar el pago de un derecho como contraprestación. Por otro lado, se estableció un segundo punto de contradicción, consistente en definir si el artículo 29-E, fracción VII, de la Ley Federal de Derechos, vigente a partir del primero de enero de dos mil doce, resultaba violatorio o no del principio de proporcionalidad tributaria.


Si bien coincido con la existencia de la contradicción de criterios, estimo que la materia debió limitarse al primero de los puntos señalados, es decir, al relativo a determinar si la supervisión que lleva a cabo la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, constituye o no un servicio público, susceptible de generar el pago de un derecho.


Es así, porque respecto del segundo punto de contradicción, considero que las Salas de este Máximo Tribunal, decidieron sobre problemáticas jurídicas distintas, ya que la afirmación de la Primera Sala, relativa a que el derecho establecido en el artículo 29-E, fracción VII, de la Ley Federal de Derechos, era violatorio del principio de proporcionalidad tributaria, tuvo sustento en que la inspección y vigilancia que realiza la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, no constituye la prestación de un servicio púbico.


En cambio, la Segunda Sala se pronunció expresamente sobre la proporcionalidad de la contribución, luego de haber concluido que dicha supervisión sí actualizaba la prestación de un servicio público, a partir de lo cual, analizó el parámetro de medición para cuantificar la cuota fija anual, establecida en el artículo 29-E, fracción VII, de la Ley Federal de Derechos, concluyendo que resultaba razonable y congruente con el costo que representa para el mencionado órgano desconcentrado la prestación del servicio relativo.


Lo anterior, a mi juicio, pone de manifiesto que las Salas de este Alto Tribunal analizaron el tema de la proporcionalidad de la contribución desde puntos de vista distintos, cada una a partir de su posición particular en torno a si las referidas facultades de inspección y vigilancia, constituían o no un auténtico servicio público, por lo cual, en mi opinión, este tema no constituía propiamente un punto de contradicción.

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