Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno
Juez | Ministra Olga del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas |
Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo I, 80 |
Fecha de publicación | 01 Mayo 2016 |
Fecha | 01 Mayo 2016 |
Número de resolución | 96/2014 |
Número de registro | 42086 |
Materia | Derecho Fiscal |
Emisor | Pleno |
Voto particular que formula la M.O.d.C.S.C. de G.V., en la contradicción de tesis 96/2014, entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
No coincido con el criterio sustentado por la mayoría, pues tal como lo sostuve en la Primera Sala al resolver el amparo en revisión 227/2013, del cual derivó uno de los criterios contendientes en la presente contradicción de tesis, considero, por un lado, que la inspección y vigilancia que lleva a cabo la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para supervisar que los centros cambiarios, Transmisores de Dinero o sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas (SOFOM E.N.R.) cumplan las disposiciones establecidas en el artículo 95 Bis, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, constituye un servicio de carácter público, susceptible de generar el cobro de un derecho como contraprestación, pues esas sociedades son las beneficiarias inmediatas de los servicios proporcionados, pues en la medida que se constate que cumplen con las exigencias del artículo 95 Bis mencionado, podrán seguir contando con su registro para llevar a cabo las transacciones financieras que tienen autorizadas ese tipo de entidades, de tal modo que reciben un beneficio distinto del que les correspondería por el solo hecho de ser miembros de la colectividad, surtiéndose así la causa jurídica del pago del derecho de vigilancia en comento.
Asimismo, considero que el artículo 29-E, fracción VII, de la Ley Federal de Derechos, vigente a partir del primero de enero de dos mil doce, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria al imponer a las personas físicas o morales que pertenezcan al sector de centros cambiarios, transmisores de dinero o sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas a que se refiere la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, la obligación de pagar derechos por los servicios de inspección y vigilancia que les presta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para supervisar que cumplan las disposiciones establecidas en el artículo 95 Bis de la citada legislación, conforme a una cuota fija anual de $30,000.00 (treinta mil pesos 00/100 moneda nacional); ello, pues el parámetro de medición seleccionado por el Legislador Tributario Federal para cuantificar la mencionada cuota, resulta razonable y congruente con el costo que representa para dicho órgano desconcentrado la prestación del servicio relativo, en virtud de que realiza una fiscalización constante y uniforme en todos los sistemas o equipos automatizados de las sociedades revisadas, a través de muestras representativas y aleatorias de la documentación, información y registros que deben reportarle periódicamente, puesto que las visitas ordinarias se realizan con base en un programa anual en el que se contemplan a todos los participantes en dicho sector auxiliar.