Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro42093
Fecha01 Mayo 2016
Fecha de publicación01 Mayo 2016
Número de resolución95/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo I, 144
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el M.J.R.C.D. en la acción de inconstitucionalidad 95/2014.


En sesión de siete de julio de dos mil quince, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el asunto citado al rubro, por mayoría de diez votos. Aunque compartí el sentido de la resolución, tengo consideraciones adicionales a las que la sustentan, por lo que reservé mi derecho a formular el presente voto concurrente.


En la presente, el procurador general de la República impugnó el artículo 171 Quáter, fracción I, del Código Penal para el Estado de Tamaulipas que dispone:


"Artículo 171 Quáter. Comete el delito de atentado contra la seguridad de la comunidad y se le aplicará una sanción de siete a quince años de prisión y multa de doscientos a cuatrocientos días de salario, a quien sin causa justificada incurra en cualquiera de las siguientes fracciones:


"I.P. o porte, en su persona, en el vehículo en el que se encuentre o se le relacione con éste, o en el lugar donde se capture, uno o varios instrumentos fabricados con clavos, varillas o cualquier otro material, que puedan ser utilizados para dañar o impedir el paso de vehículos conducidos por particulares o por los elementos de las fuerzas armadas o a las instituciones de seguridad pública;"


Razones de la mayoría.


La mayoría resolvió que el tipo penal en cuestión era inconstitucional, en síntesis, por violar el principio de legalidad contenido en el artículo 16 y específicamente en su vertiente de taxatividad, por estar redactado en términos ambiguos y genéricos, y en tanto su aplicación generaría arbitrariedad tanto por la autoridad investigadora como por la autoridad judicial.


Razones del disenso.


Si bien estoy de acuerdo con la declaración de invalidez del artículo 171 Quáter en tanto comparto el estudio referente a la taxatividad que va de la página 21 a 41 de la sentencia, tengo consideraciones adicionales para llegar a la invalidez y que expongo a continuación.


Primero debo expresar mi consideración sobre que el estudio de competencias de las autoridades locales para la emisión de la norma impugnada, en la vía de acción de inconstitucionalidad, aun no existiendo concepto de invalidez, puede ser hacerse en suplencia de la queja.


Dicho lo anterior, en este caso considero, como lo sostuve recientemente en la acción de inconstitucionalidad 9/2014, que el legislador local carece de competencia para emitir un tipo penal que proteja como sujeto pasivo del delito a una autoridad federal. El tipo penal en cuestión protege por un lado a las Fuerzas Armadas, que son autoridades federales (en tanto no hay fuerzas armadas locales) y, por otro, a las fuerzas de seguridad pública sin distinguir o explicitar si se refiere a seguridad pública federal o local.


La calificación de competencia federal en materia penal, conforme al artículo 73 constitucional, sólo puede darse por: la materia regulada, el bien jurídico tutelado o los sujetos involucrados.


Conforme al artículo 73, fracción XXI, inciso b)(1) y conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, todo delito cometido contra autoridades federales en cumplimiento de sus funciones es competencia penal federal.(2)


En este caso, el precepto impugnado al referirse a funcionarios federales, invade competencias de la Federación y lo mismo sucede con las fuerzas de seguridad pública referidas genéricamente, pues parece englobar a fuerzas de seguridad pública federal. Además, debe decirse que la concurrencia en materia de seguridad pública en ningún momento puede facultar al ámbito local a legislar sobre ella.


Sostengo lo anterior, sin embargo, sin conceder que en casos como el que regula la norma impugnada, las Fuerzas Armadas actúen en cumplimiento de funciones constitucionalmente admisibles. Me parece de la mayor importancia destacar, como lo hice en la acción de inconstitucionalidad 9/2014, que las actividades de los sujetos pasivos del delito -las Fuerzas Armadas- a que se refiere el artículo no pueden ser vistas como una materia ordinaria de seguridad pública, aunque esta práctica se haya venido reiterando desde diciembre del año 2006.


De admitirse la competencia del legislador local para legislar tipos penales que protejan a las Fuerzas Armadas, se estaría dando por hecho que las funciones que estos sujetos realizan al interior del país, son normales y jurídicamente admisibles, lo cual contraría lo dispuesto en los artículos 129 y al 89, fracción IV, constitucionales. De acuerdo con la regla general contenida en el artículo 129, en tiempos de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina miliar.(3)


La excepción para que las Fuerzas Armadas ejerzan otro tipo de funciones se prevé en el artículo 89, fracción VI, en tanto faculta al presidente de la República a disponer de éstas(4) en aras de preservar la seguridad interior en términos de la ley respectiva.


Cabe decir que la ley a que se refiere el artículo constitucional no ha sido emitida, y sin embargo en la práctica, de facto, desde el año 2006, las Fuerzas Armadas han fungido en actividades de seguridad interior sin un decreto presidencial en que se funde y motive una situación de excepción y, por el cual, se destinen a tales actividades.


De ser aquiescentes con las actividades de las Fuerzas Armadas en materia de seguridad interior en los términos en que se ha venido haciendo, estaríamos normalizando una situación carente de sustento jurídico y le estaríamos quitando a tales funciones el carácter excepcional o extraordinario.


Por las razones apuntadas es que llego también a concluir la invalidez del precepto.








________________

1. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ... XXI. Para expedir: "... b) La legislación que establezca los delitos y las faltas contra la Federación y las penas y sanciones que por ellos deban imponerse; así como legislar en materia de delincuencia organizada; ..."


2. "Artículo 50. Los jueces federales penales conocerán: ...

"f) Los cometidos por un servidor público o empleado federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas;"


3. "Art. 129. En tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar. Solamente habrá C.M. fijas y permanentes en los castillos, fortalezas y almacenes que dependan inmediatamente del Gobierno de la Unión; o en los campamentos, cuarteles o depósitos que, fuera de las poblaciones, estableciere para la estación de las tropas."


4. "Artículo 89. Las facultades y obligaciones del Presidente, son las siguientes: ... VI. Preservar la seguridad nacional, en los términos de la ley respectiva, y disponer de la totalidad de la Fuerza Armada permanente o sea del Ejército, de la Armada y de la Fuerza Aérea para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación."

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