Sentencia nº SUP-RAP-238-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 25 de Mayo de 2016

JurisdicciónGUANAJUATO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Fecha25 Mayo 2016
Tipo de procesoRecurso de apelación
Número de resoluciónSUP-RAP-238-2016

SUP-RAP-0238-2016

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-238/2016 RECURRENTE: F.B.S. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA SECRETARIA: MARÍA ISABEL AVILA GUZMÁN

Ciudad de México, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-238/2016, promovido por F.B.S., a fin de controvertir la "RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE

DA CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DE LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RECAÍDA AL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO

CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-RAP-431/2015 Y ACUMULADO, INTERPUESTO POR EL

PARTIDO NUEVA ALIANZA Y EL C.F.B.S. EN CONTRA DE LA

RESOLUCIÓN INE/CG561/2015, RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO DE QUEJA EN MATERIA DE

FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, INSTAURADA EN CONTRA

DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE INE/Q-COF-UTF/266/2015", aprobada el veinte de abril de dos mil dieciséis, identificada con la clave INE/CG260/2016, y RESULTANDO:

I.A.. De la narración de hechos que el recurrente hace en su escrito de impugnación, así

como de las constancias de autos, se observa lo siguiente:

  1. Inicio del procedimiento electoral local. El siete de octubre dos mil catorce, dio inicio el procedimiento electoral local ordinario 2014-2015 (dos mil catorce–dos mil quince), en el Estado de Guanajuato, para elegir diputados e integrantes de ayuntamientos.

  2. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Guanajuato.

  3. Queja. El quince de junio de dos mil quince,

    F.B.S., otrora candidato a P.M. de Celaya,

    Guanajuato, postulado por el partido político Nueva Alianza, presentó escrito de queja ante la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, en contra del Partido Acción Nacional y de su entonces candidato a P.M. del mencionado ayuntamiento, R.L.M.L., por el presunto rebase de topes de gasto de campaña.

    El citado ocurso originó la integración del procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización registrado con la clave INE/Q/COF-UTF/266/2015/GTO.

  4. Resolución INE/CG561/2015. El doce de agosto de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución identificada con la clave INE/CG561/2015, por la que declaró

    infundado el procedimiento de queja incoado en contra del Partido Acción Nacional y de su candidato a P.M. de Celaya, G.R.L.M.L..

  5. Recursos de apelación. Disconformes con lo anterior, el catorce de agosto del año próximo pasado, F.B.S., por su propio derecho y el partido político nacional denominado Nueva Alianza, por conducto de su representante, promovieron recursos de apelación, los cuales fueron radicados en esta S. Superior con las claves de expediente SUP-RAP-431/2015 y SUP-RAP-432/2015.

  6. Revocación de resolución INE/CG561/2015. El siete de agosto de dos mil quince, mediante sentencia emitida en el recurso de apelación SUP-RAP-431/2015 y su acumulado, esta S. Superior revocó la resolución impugnada, al tenor del considerando sexto y puntos resolutivos siguientes:

    […]

    SEXTO. Efectos de la sentencia.

  7. Se revoca la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificada con el número INE/CG561/2015.

  8. La autoridad deberá realizar a la brevedad las diligencias que considere idóneas, así como efectuar los requerimientos que estime necesarios para la adecuada integración y resolución de la queja.

  9. La autoridad responsable con la celeridad necesaria, deberá emitir una nueva resolución, donde tome en consideración todas las pretensiones que hizo valer el actor en el escrito de queja, con base en los elementos de prueba que recabe.

    Por lo expuesto y fundado, se R E S U E L V E

    PRIMERO.

    Se decreta la acumulación del recurso de apelación SUP-RAP-432/2015 al diverso SUP-RAP-431/2015. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos del expediente acumulado.

    SEGUNDO. Para los efectos precisados en el considerando sexto, se revoca la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificada con las clave INE/CG561/2015.

    […]

  10. Resolución INE/CG260/2016. El veinte de abril de dos mil dieciséis, en cumplimiento a lo ordenado por esta S. Superior, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución "… POR EL QUE SE DA CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DE LA H. SALA

    SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, RECAÍDA AL

    RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-RAP-431/2015 Y

    ACUMULADO, INTERPUESTO POR EL PARTIDO NUEVA ALIANZA Y EL C. FERNANDO BRIBIESCA

    SAHAGÚN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN INE/CG561/2015, RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO DE

    QUEJA EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS,

    INSTAURADA EN CONTRA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE

    EXPEDIENTE INE/Q-COF-UTF/266/2015", identificada con la clave INE/CG260/2016, cuya parte considerativa y puntos resolutivos son del tenor siguiente:

    […]

    Estudio de fondo. Que al no existir cuestiones de previo y especial pronunciamiento por resolver, y habiendo analizado los documentos y las actuaciones que integran este expediente, se desprende que el fondo del presente asunto consiste en determinar si el Partido Acción Nacional incurrió en la conducta violatoria de la normatividad electoral al omitir reportar los egresos efectuados con motivo de los eventos y ,gastos que, en consideración del quejoso rebasaron el tope máximo de gastos de campaña autorizado por el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en apoyo al C.R.L.M.L., entonces candidato a P.M. de Celaya,

    Guanajuato, postulado por el citado partido en el Proceso Electoral Local 2014-2015 en el Estado de Guanajuato.

    Lo anterior en contravención de lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos, y el 127 del Reglamento de Fiscalización que a la letra establecen:

    Ley General de Partidos Políticos Artículo 79.

  11. Los partidos políticos deberán de presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes:

    1. Informes de Campaña I.- Deberán ser presentados por los partidos políticos, para cada uno de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente.

    Reglamento de Fiscalización "Artículo 127

  12. - Los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación original expedida a nombre del sujeto obligado. Dicha documentación deberá cumplir con requisitos fiscales."

    De las premisas normativas se desprende que los partidos políticos tienen la obligación de reportar y registrar contablemente sus egresos, debiendo soportar con documentación original este tipo de operaciones, es decir que la documentación comprobatoria de un gasto se expida a nombre del partido político por la persona a quien se efectuó el pago y prestó dichos servicios.

    En síntesis, a los partidos políticos les corresponde presentar el registro contable de sus egresos con la documentación original expedida a su nombre por la persona a quien se efectuó, en su caso, el pago correspondiente, relativos al periodo que se revisa, para lo cual la autoridad fiscalizadora, puede solicitar en todo momento a los órganos responsables de finanzas de los partidos dicha documentación, con la finalidad de comprobar su veracidad.

    En este sentido, el cumplimiento de esta obligación permite al órgano fiscalizador verificar el adecuado manejo de los recursos que los institutos políticos reciban y realicen. En congruencia a este régimen de transparencia y rendición de cuentas, debe tomarse en cuenta que, para que efectivamente los partidos políticos cumplan con la obligación de reportar ante el órgano de fiscalización sus ingresos y egresos, es fundamental que presenten toda aquella documentación comprobatoria que soporte la licitud de sus operaciones.

    Lo anterior, para que la autoridad fiscalizadora tenga plena certeza de que cada partido político al recibir recursos los aplica exclusivamente para sus propios fines constitucional y legalmente permitidos.

    Por las razones expuestas, los partidos políticos tienen la obligación de reportar ante la Unidad de Fiscalización, la totalidad de sus operaciones en su informe de campaña para cada uno de los candidatos a cargo de elección popular, en el caso que nos ocupa, la obligación de haber reportado las erogaciones realizadas por lo que hace a los eventos y gastos de campaña del C.

    Ramón Lemus Muñoz Ledo, entonces candidato a P.M. de Celaya, Guanajuato, postulado por Partido Acción Nacional en el Proceso Electoral Local 2014-2015 en el Estado de Guanajuato.

    Además, de los mismos preceptos legales se desprende que los partidos políticos tienen la obligación de reportar con veracidad a la autoridad fiscalizadora las erogaciones relacionadas con los gastos de campaña de sus candidatos.

    Para tener certeza de que los partidos políticos y coaliciones cumplen con la obligación antes citada, se instauró todo un sistema y procedimiento jurídico para conocer tanto el ingreso como los gastos llevados a cabo por los partidos y coaliciones políticas; de esta manera, dichos entes tienen la obligación de reportar ante esta autoridad electoral todos y cada uno de los gastos erogados por concepto de las actividades antes indicadas.

    Lo dicho, con la finalidad de proteger el bien jurídico tutelado por la norma que son los principios de certeza y transparencia en la rendición de cuentas y, mediante la obligación de reportar en los informes de campaña respecto del origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento...

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