Sentencia nº SUP-JDC-1580-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 18 de Mayo de 2016

PonenteFLAVIO GALVÁN RIVERA
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVERACRUZ
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SUP-JDC-1580-2016

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-1580/2016 ACTORES: R.P. CRUZ Y OTROS TERCEROS INTERESADOS: A.A.G. Y OTROS AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE VERACRUZ MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: DANIEL PÉREZ PÉREZ

Ciudad de México, a dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-1580/2016 promovido, por R.P.C., I.G.R., J.C.D.T.,

A.P.P. y E.H.P., por propio derecho y mediante un solo escrito, los tres primeros en su calidad de integrantes de la Comisión Ejecutiva Estatal del Partido del Trabajo en Veracruz, y los dos

últimos en su carácter de integrantes de la Comisión Ejecutiva Nacional del mismo instituto político, en contra del Tribunal Electoral del Estado de Veracruz a fin de controvertir la sentencia de veinte de abril de dos mil dieciséis, por la que se confirmó el acuerdo identificado con la clave A82/OPLE/VER/CG/02-04-16, y R E S U L T A N D O :

I.A.. De la narración de hechos que los actores hacen en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del procedimiento electoral local. El nueve de noviembre de dos mil quince, inició el procedimiento electoral local ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016), para la elección de G. y diputados del Estado de Veracruz.

  2. Guía para el registro de candidatos. El diez de febrero de dos mil dieciséis, el Instituto Electoral Veracruzano emitió el acuerdo identificado con la clave A53/OPLE/VER/CG/10-02-16, por el cual aprobó

    "la guía" para el registro de candidatos para el procedimiento electoral local ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016).

  3. Solicitud de registro de candidata a Gobernadora. El veinte de marzo de dos mil dieciséis, el Partido del Trabajo presentó, ante el Instituto Electoral Veracruzano, la solicitud de registro de A.L.M.H., como candidata a G. de esa entidad federativa, para el procedimiento electoral local dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016).

  4. Registro de candidatos a G.. El dos de abril de dos mil dieciséis, en sesión especial, el Instituto Electoral Veracruzano emitió el acuerdo identificado con la clave A82/OPLE/VER/CG/02-04-16, por el cual, entre otras determinaciones, declaró procedente el registro de A.L.M.H., como candidata a Gobernadora del Estado de Veracruz, postulada por el Partido del Trabajo.

  5. Juicio ciudadano local. El seis de abril de dos mil dieciséis, J.A.B.A., R.P.C., I.G.R., J.C.D.T., A.P.P. y E.H.P. presentaron, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral de Veracruz, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar el acuerdo precisado en el apartado cuatro (4) que antecede.

    El aludido medio de impugnación quedó radicado en el expediente identificado con la clave JDC 45/2016, del índice del Tribunal Electoral de la citada entidad federativa.

  6. Sentencia impugnada. El veinte de abril de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Veracruz emitió sentencia en el juicio ciudadano local identificado con la clave de expediente JDC 45/2016. Los considerandos y puntos resolutivos, en la parte atinente, son al tenor siguiente:

    […]

    CONSIDERANDOS:

    […]

    SEGUNDO. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA. Los requisitos de procedibilidad se encuentran directa e inmediatamente relacionados con aspectos cuyo cumplimiento es necesario para la válida constitución del proceso; por ende, el análisis de las causales de improcedencia, es una cuestión de orden público y estudio preferente, las aleguen o no las partes, conforme a lo dispuesto por los artículos , 377 y 378 del Código Electoral.

    1. La autoridad responsable OPLEV al rendir su informe circunstanciado, señala que en la especie se actualiza la causal de improcedencia consistente en la presentación extemporánea del escrito de demanda, en los términos del artículo 378, fracciones I y IV, relacionado con los numerales 364 y 366, todos del Código Electoral.

      Lo anterior, porque de los citados preceptos se advierte que un medio de impugnación es notoriamente improcedente, cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas en el mencionado Código, entre las cuales están la presentación del escrito de demanda ante autoridad distinta a la responsable, así como fuera del plazo legalmente señalado.

      Para ello, cita el criterio asumido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 56/2002 de rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADO

      ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PROCEDE EL

      DESECHAMIENTO"4

      4 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, TEPJF,

      México, pp. 441-442.

      En efecto, en la jurisprudencia que antecede, la Sala Superior concluyó que constituye una carga procesal presentar la demanda ante la autoridad responsable, motivo por el cual la Ley señala la consecuencia de su incumplimiento, no siendo otro que el desechamiento de la demanda.

      De igual forma, la Sala Superior consideró que de la Ley de Medios de Impugnación se advierte que, el legislador no concedió

      al acto de presentar indebidamente el ocurso ante una autoridad distinta a la responsable, el efecto jurídico de interrumpir el plazo legal, sino

      únicamente el propósito de que la demanda llegue a la que corresponda, que es la única facultada para tramitarla legalmente.

      Asimismo, la Sala Superior señaló en esa jurisprudencia que la causal de improcedencia en comento, no se actualiza automáticamente ante el mero hecho de presentar el escrito ante autoridad distinta a la responsable, sino que como tal acto no interrumpe el plazo legal, este aún transcurre.

      De tal manera que, si el funcionario u órgano receptor remite el medio de impugnación de inmediato a la autoridad señalada como responsable, y se recibe antes del vencimiento del plazo fijado por la ley para promover el juicio o interponer el recurso de que se trate, ésta recepción por el órgano responsable sí produce el efecto interruptor.

      De lo anterior, se advierte que, la Sala Superior ha considerado inexcusable la presentación de la demanda ante la autoridad señalada como responsable, al ser un requisito exigido por el legislador, para la procedencia de los medios de impugnación en materia electoral.

      Sin embargo, también ha admitido que la presentación de la demanda ante autoridad distinta a la responsable, no actualiza de inmediato la improcedencia del medio de impugnación, al ser posible que la demanda sea recibida oportunamente por la autoridad correspondiente.

      Ahora bien, en la evolución del Derecho Procesal Electoral, la Sala Superior ha flexibilizado el requisito de presentar la demanda ante la autoridad responsable, pero siempre como una excepción al requisito de procedencia y por circunstancias particulares o extraordinarias, lo que a su vez tiene como consecuencia la interrupción del plazo para impugnar.

      Por ejemplo, en la tesis XX/99, con el rubro:

      "DEMANDA PRESENTADA ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA RESPONSABLE. DEBE

      CONSIDERARSE VÁLIDA CUANDO EXISTEN SITUACIONES IRREGULARES QUE ASÍ LO

      JUSTIFIQUEN"5, la Sala Superior consideró que, el requisito de procedencia admite excepciones, basadas en un determinado acontecer particular, en torno a los hechos ocurridos de manera concreta y diferente a los comunes, que pueden originar, a la postre, que la presentación atinente se realice de modo distinto, verbigracia, cuando el acto reclamado se efectúe, en una población distinta a la sede de la autoridad responsable, por lo que, si en este lugar se exhibe el medio de impugnación respectivo, es perfectamente válido, aunque tal sitio no corresponda al asiento de la autoridad responsable.

      5 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

      Suplemento 3, Año 2000, páginas 41 y 42.

      Es decir, la Sala Superior razonó que la presentación de la demanda ante autoridad distinta a la responsable se justifica, por ejemplo, en razón de que el lugar en que se emitió el acto o resolución impugnado no corresponda a la sede del órgano que lo dictó, de ahí que si el promovente acudió a ese ámbito territorial para exhibir el escrito respectivo, se deba tener como correcto.

      En otra jurisprudencia, la identificada con el número

      14/2011, de rubro: "PLAZO PARA LA PROMOCIÓN DE LOS MEDIOS DE

      IMPUGNACIÓN ELECTORAL. EL CÓMPUTO SE INTERRUMPE AL PRESENTAR LA DEMANDA

      ANTE LA AUTORIDAD DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE EN AUXILIO

      NOTIFICÓ EL ACTO IMPUGNADO"6, la Sala Superior consideró

      que el cómputo del plazo para la promoción de un medio de impugnación, se interrumpe si la demanda es presentada ante la autoridad del Instituto Federal Electoral, que en auxilio realizó la notificación del acuerdo o resolución impugnada, emitida por algún órgano central del citado Instituto, lo que implica una efectiva tutela judicial del derecho de acceso a la justicia, al privilegiar, en situaciones extraordinarias, la eficacia del derecho a impugnar.

      6 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia.., op cit, pp. 518-520

      En este supuesto, la Sala Superior señaló

      implícitamente otro supuesto de excepción para presentar la demanda ante autoridad distinta a la responsable y que, en su caso, ocasiona la interrupción del plazo para impugnar.

      Ese supuesto consiste en el hecho de que una autoridad distinta a la responsable, auxilió en la notificación del acto o resolución impugnado, caso en el cual, ante el posible error de los actores respecto de la autoridad que emitió ese acto o resolución, se permitió que la demanda fuera exhibida ante la que practicó la notificación respectiva.

      Finalmente, una excepción adicional a la presentación de la demanda ante la autoridad señalada como responsable y que produce la interrupción del plazo, está...

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