Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro42079
Fecha27 Mayo 2016
Fecha de publicación27 Mayo 2016
Número de resolución126/2015
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo I, 750
EmisorPleno

Voto particular que formula el M.J.R.C.D. respecto de la acción de inconstitucionalidad 126/2015 y su acumulada 127/2015.


En sesión del 11 de febrero de 2016, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el asunto citado al rubro, en el que debía pronunciarse sobre la validez constitucional de diversos artículos de la Constitución del Estado de Quintana Roo.


Si bien estoy de acuerdo con algunas de las consideraciones plasmadas en la ejecutoria, no comparto algunas de las conclusiones y razonamientos plasmados respecto de los apartados IX y XI de la sentencia.


I.V. particular respecto de la libertad de configuración legislativa respecto del principio de paridad de género en la normativa local (apartado noveno).


Consideraciones de la mayoría


El partido promovente impugnaba la regulación del principio de paridad de género en las postulaciones a cargo de elección popular en el artículo 49 de la Constitución del Estado de Quintana Roo. Uno de los argumentos consistía en que el artículo impugnado era contrario a la Constitución Federal, toda vez que no regulaba el principio de paridad de género respecto de las candidaturas independientes y que, por tanto, existía una omisión legislativa local.


La mayoría decidió que el concepto de violación hecho valer por el partido político M. era infundado, ya que si bien los lineamientos de paridad de género en el contexto específico de candidaturas independientes no están establecidos en la Constitución Local, sí lo están en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en el artículo 232, numerales 3 y 4. Es respecto de esta pregunta que considero pertinente formular el presente voto.


Al respecto, la mayoría decidió que la Constitución Federal no establece una reserva de ley para que la Constitución Local sea la norma que regule estos aspectos y que, por tanto, no existe razón para invalidar el artículo 49 impugnado, ya que las directrices generales que regulan la paridad de género para todo tipo de candidato, ya sea por partido o independiente, están contenidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.


Razones del disenso


Establecido lo anterior, no comparto la conclusión de la mayoría de que la regulación de la paridad en la elección de candidaturas independientes puede estar contenida en la ley general. Como este Tribunal Pleno ha sostenido de manera consistente y sistemática, la facultad legislativa en materia de candidaturas independientes no es una facultad federal, sino una facultad del legislador local y, por tanto, existe libertad de configuración a favor de éste. Por tanto, la composición política de los Ayuntamientos y, por tanto, los lineamientos normativos que definen el marco de las candidaturas independientes para los Ayuntamientos sí deben estar definidos en la Norma Suprema del orden jurídico local. Considero que la definición política del Ayuntamiento es algo que debe estar determinado desde la norma fundante estatal y la forma en que se integra el Ayuntamiento con candidatos independientes, de acuerdo al principio de paridad de género, tiene justamente un impacto en la definición de política del Ayuntamiento. Es por esto que considero que ni una ley general, ni una ley secundaria local podría regular la paridad de género en las candidaturas independientes.


II.V. particular respecto de la libertad de configuración legislativa en la definición de un tope máximo de diputados en la normativa local (apartado décimo primero).


Consideraciones de la mayoría


El partido promovente argumentaba que el artículo 54 de la Constitución del Estado de Quintana Roo es inconstitucional, toda vez que solamente prevé un tope máximo en el porcentaje de 8% de sobre y subrepresentación de diputados en los Congresos Locales, respecto de la cantidad total de votos obtenidos por partido, pero que omitió imponer el tope máximo de diputados por partido, tal y como señala el artículo 54 de la Constitución Federal.


Respecto de lo anterior, la mayoría determinó que los conceptos de violación eran infundados, ya que, como esta Corte había interpretado en ocasiones anteriores, el requisito del tope máximo de diputados era solamente aplicable al orden federal y no al local. Se dijo que las entidades federativas no están obligadas a replicar el contenido del principio de representación proporcional que se delimita para el sistema de elección de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Más bien, tienen el deber de incorporar dicho principio a su legislación interna cumpliendo ciertos lineamientos previstos en el artículo 116 de la Constitución Federal (como los límites de sobre y subrepresentación legislativa); sin embargo, gozan de libertad configurativa para establecer las reglas de integración y la mecánica de conformación del Poder Legislativo Local, incluyendo número de diputaciones por ambos principios y fórmulas de asignación.


A., se declaró la constitucionalidad del artículo impugnado.


Razones del disenso


Respecto de las consideraciones de la mayoría, es necesario establecer que, en principio, concuerdo con la premisa de que la obligación de imponer topes máximos de número de diputados por partido es, prima facie, aplicable al sistema federal para la conformación de la Cámara de Diputados solamente. Sin embargo, considero que, independientemente de esta puntualización, es necesario prestar atención a ciertas cuestiones de carácter funcional del sistema mixto de representación en las Cámaras, en virtud del cual, se debe analizar la importancia de dicho tope máximo de diputados para poder proteger la funcionalidad del sistema representativo en las Cámaras Locales. Al respecto, considero que si bien no existe una obligación competencial directa desde la Constitución para las Legislaturas de las entidades federativas, sí existe dicha obligación por una consideración funcional. Me explico. Desde mi perspectiva, la medida del tope máximo de diputados por partido es un elemento esencial que un sistema representativo en las Cámaras Legislativas no puede prescindir, y es por ello que considero necesario que toda legislación local contenga este elemento para procurar el adecuado balance entre diputados electos por mayoría relativa y por representación proporcional; de manera tal, que se pueda maximizar la representatividad en las Legislaturas Locales.


Por las razones antes expuestas, considero que las normas impugnadas sí eran violatorias de la Carta Magna y que, por ende, debieron ser declaradas inválidas.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 22 de abril de 2016.

Este voto se publicó el viernes 27 de mayo de 2016 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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