Sentencia nº SUP-RAP-303-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 6 de Abril de 2016

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0303-2015

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-303/2015. RECURRENTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ. SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA.

Ciudad de México, a seis de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver, los autos el recurso de apelación identificado al rubro, interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México en contra de la resolución INE/CG466/2015, emitida el veinte de julio de dos mil quince, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el expediente INE/P-COF-UTF/273/2015, mediante la cual le impuso la multa equivalente a $226,563.20 (doscientos veintiséis mil quinientos sesenta y tres pesos 20/100 M.N), por la violación a la normatividad electoral en materia de fiscalización.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De lo narrado por los recurrentes y del contenido de las constancias de autos se advierte lo siguiente:

  1. Del seis de enero al dieciocho de febrero de dos mil quince, en diversas entidades del país el Partido Verde Ecologista repartió a los compradores, de manera gratuita, papel grado alimenticio para envolver tortillas con el emblema impreso del partido, hechos que fueron denunciados por MORENA.

  2. Escrito de Queja de M.. El diecinueve de marzo de dos mil quince, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral1 recibió el oficio número INE-UT/4151/2015, mediante el cual la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral2

    remitió el escrito de M., por el cual denuncia actos cometidos por el Partido Verde Ecologista de México que considera infracciones a la normativa electoral, en materia de origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos políticos, derivados de la entrega gratuita de papel grado alimenticio para envolver tortillas con el logo impreso del partido.

    1 En adelante Unidad de Fiscalización.

    2 En lo sucesivo Unidad de lo Contencioso.

  3. Escrito de queja del Partido de la Revolución Democrática. El diecinueve de marzo de dos mil quince, la Unidad de Fiscalización recibió el oficio número INE-UT/4151/2015, mediante el cual la Unidad de lo Contencioso remitió escrito del Partido de la Revolución Democrática, por el cual denuncia los mismos actos ya referidos.

  4. Resolución Impugnada. El veinte de julio de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral3

    declaró fundado el procedimiento sancionador en materia de fiscalización y sancionó al Partido Verde Ecologista de México por la utilización de los recursos de su financiamiento para fines no partidistas, derivado de la erogación para la elaboración y entrega de 482,542 pliegos de papel grado alimenticio para envolver tortillas con el logotipo de ese instituto político.

    3 En adelante Consejo General.

    Por ello lo sancionó con una multa de 3232 (tres mil doscientos treinta y dos) días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, monto equivalente a la cantidad de $226,563.20 (doscientos veintiséis mil quinientos sesenta y tres pesos 20/100 M.N).

    SEGUNDO. Recurso de Apelación.

  5. Demanda. El veinticuatro de julio de dos mil quince, el Partido Verde Ecologista a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de apelación ante la Secretaria Ejecutiva del referido instituto a efecto de impugnar la referida resolución.

  6. Trámite. La autoridad señalada como responsable tramitó la demanda correspondiente y en su oportunidad, la remitió a este órgano jurisdiccional con las constancias que integran el expediente y el informe circunstanciado atinente.

  7. Turno. El veintiocho de julio de dos mil quince, el Magistrado P.E.P., Presidente de esta S. Superior por ministerio de ley, dictó el acuerdo en el que ordenó integrar el expediente SUP-RAP-303/2015 con las constancias correspondientes y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.4

    4 En adelante Ley General de Medios.

  8. Radicación Admisión y Cierre de instrucción.

    En su oportunidad el Magistrado Instructor radicó los recursos de apelación en la ponencia a su cargo, admitió a trámite la demanda y, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de resolución.

    C O N S I D E R A N D O:

    PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y

    99, párrafo cuarto, fracción Vlll, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción lll, incisos a) y g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 44, párrafo 1, inciso a), 45, inciso b), fracciones I, II y IV, de la Ley General de Medios, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, que controvierte una resolución de un órgano central del Instituto Nacional Electoral, que le impone sanción por la adquisición de 482,542 pliegos de papel grado alimenticio para envolver tortillas con el logotipo de del Partido Verde Ecologista México.

    SEGUNDO. Presupuestos procesales. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo

    2, 8, 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, 40, párrafo 1, inciso b), 45, párrafo, inciso a), de la Ley General de Medios, en los términos siguientes:

  9. Forma. Las demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hacen constar el nombre del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas y se hace constar, el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve en representación del partido recurrente.

  10. Oportunidad. Se tiene por satisfecho tal requisito, pues se considera que la presentación del recurso de apelación fue de forma oportuna, ya que la sesión del Consejo General en la que se aprobó la resolución combatida se celebró el veinte de julio de dos mil quince, por tanto, si el partido recurrente presentó su impugnación el veinticuatro de julio de dos mil quince, es evidente que lo hizo dentro del término legal de cuatro días para tal efecto.

  11. Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto en el artículo 45, párrafo

    1, inciso b), fracciones I, II y IV, y 109 aplicable al recurso de revisión en que se actúa, de la Ley General de Medios.

    El presente medio de impugnación fue promovido por parte legítima, ello porque de conformidad en lo señalado en el artículo 45, párrafo 1, incisos a) y b), fracciones I y II, ambos de la Ley General de Medios, dicho medio de impugnación puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.

    En efecto, el recurso de apelación fue accionado por el Partido Verde Ecologista de México, un partido político nacional con registro ante el Instituto Nacional Electoral, a través de su representante legítimo, ante el Consejo General, cuya personería reconoce dicha autoridad al rendir su respectivo informe circunstanciado.

  12. D.. El presente requisito se ve satisfecho, toda vez que la resolución controvertida, constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación, en virtud del cual pueda ser modificada, revocada o anulada, de ahí

    que se estime colmado dicho requisito de procedencia.

  13. Interés jurídico. Por lo que hace al interés jurídico, esta S. Superior ha considerado que consiste en la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del Derecho, así como en la utilidad de esa medida, para subsanar la referida irregularidad.

    Por tanto, se tiene satisfecho dicho requisito, toda vez que el apelante impugna una resolución del Consejo General del referido instituto electoral a través de la cual, se declaró fundado el procedimiento sancionador incoado en su contra y le impuso una sanción.

    En este orden de ideas, al tener por acreditados los supuestos de procedibilidad señalados y sin que este órgano jurisdiccional advierta la existencia de alguna causa que genere la improcedencia del medio de impugnación que se resuelve, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la problemática planteada.

    TERCERO. Resolución impugnada. De conformidad con el principio de economía procesal y en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir la resolución impugnada, máxime que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis.

    Resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación,

    Octava Época, de título: "ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU

    CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO".

    CUARTO. Agravios. Con base en el principio de economía procesal y en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto de la presente ejecutoria, resulta innecesario transcribir las alegaciones expuestas en vía de agravios por el recurrente, ya que no existe disposición alguna que obligue a esta S. Superior a transcribirlos en la presente ejecutoria, en tanto que es suficiente con el hecho de que ésta sea clara, precisa y congruente con la pretensión del justiciable.

    "AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE

    LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE...

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