Sentencia nº SUP-JRC-127-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 13 de Abril de 2016

PonenteFLAVIO GALVÁN RIVERA
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadPUEBLA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0127-2016

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-127/2016 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: A.P. DE LEÓN PRIETO

Ciudad de México, a trece de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-127/2016, promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, a fin de impugnar la resolución del procedimiento especial sancionador emitida el veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, dictada en el asunto especial identificado con la clave TEEP-AE-002/2016, y R E S U L T A N D O :

I.A.. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se observa lo siguiente:

  1. Denuncia. El tres de febrero de dos mil dieciséis, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla presentó, ante la Oficialía de Partes de ese Instituto electoral local, dos escritos de queja en contra de la Presidenta del Patronado del Sistema Municipal de Desarrollo Integral de la Familia de Puebla, Puebla, del propio Sistema Municipal de Desarrollo Integral de la Familia, así como del Ayuntamiento del aludido Municipio, "por la comisión de la infracción a la norma electoral por la COLOCACIÓN Y DIFUSIÓN DE ACTIVIDADES, EN LUGAR PROHIBIDO, por ser clocada fuera de la demarcación territorial del Municipio de Puebla,

    P.", lo que en su concepto, es violatorio a lo previsto en los artículos

    134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 410, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Puebla, así como 44, fracción II, del Reglamento del Instituto Electoral del Estado en Materia de Quejas y Denuncias. A. efecto, el partido político denunciante ofreció como pruebas cincuenta y ocho fotografías.

  2. Acuerdo recepción, registro y acumulación. El cinco de febrero de dos mil dieciséis, la Directora Jurídica del Instituto Electoral de la citada entidad federativa acordó la recepción, registro y acumulación de los escritos de denuncia antes precisados.

  3. Prevención. El seis de febrero de dos mil quince, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral requirió al partido político denunciante para que, en un plazo de veinticuatro horas siguientes a su notificación, precisara la ubicación exacta en donde solicitó se diera fe y se certificara la existencia de la propaganda objeto de denuncia, respecto de veinte anuncios, con el apercibimiento que de no cumplir lo ordenado, se desecharía la solicitud de plano.

    El aludido requerimiento fue notificado al denunciante ese mismo día, a las quince horas siete minutos.

  4. No cumplimiento a prevención. El siete de febrero de dos mil dieciséis, el encargado del Despacho de la Oficialía electoral del Instituto Electoral del Estado, emitió una "CERTIFICACIÓN DE NO CUMPLIMIENTO

    A PREVENCIÓN".

  5. Negativa de medidas cautelares. El once de febrero de dos mil quince, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla determinó negar la medida cautelar solicitada por el Partido Revolucionario Institucional.

  6. Admisión y emplazamiento. El dieciséis de febrero de dos mil quince la Directora Jurídica del Instituto Electoral del Estado de Puebla acordó la admisión de los procedimientos sancionadores, así como el emplazamiento a la Presidenta del Sistema Municipal de Desarrollo Integral de la Familia en Puebla, Puebla, a ese organismo y al Ayuntamiento del citado municipio, además señaló fecha y hora para la audiencia de pruebas y alegatos.

  7. Audiencia. El dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos.

  8. Remisión al Tribunal Electoral. El diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, mediante oficio identificado con la clave IEE/SE-071/16, la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de Puebla remitió, al Tribunal Electoral de esa entidad federativa, los expedientes acumulados integrados con motivo de las denuncias presentadas por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su represente propietario ante el mencionado instituto electoral.

    Con las aludidas constancias, se integró el expediente del asunto especial identificado con la clave TEEP-AE-002/2016.

  9. Acto impugnado. El veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla emitió resolución en el procedimiento especial sancionador integrado en el expediente del asunto especial identificado con la clave TEEP-AE-002/2016, en la que declaró la inexistencia de los hechos objeto de las denuncias. Las consideraciones atinentes y punto resolutivo, son al tenor siguiente:

    […]

  10. PLANTEAMIENTO

    El PRI, en síntesis, aduce que los medios de comunicación en los que se hizo alusión al informe de labores correspondiente al año dos mil quince, por parte de la Presidenta del DIF, se ubicaron fuera del municipio de Puebla, Puebla, lugar donde ejerce competencia dicha funcionaria, lo que en su concepto provocó

    confusión a la población.

    Por su parte, el Ayuntamiento, en esencia, menciona que los hechos denunciados no pueden ser imputados a ese ente, toda vez que el DIF se trata de un organismo con personalidad jurídica y patrimonio propio, por lo que no puede considerarse que es un obligado solidario con las afirmaciones del PRI.

    El DIF, a través de su representante y su Presidenta, en concreto, niegan categóricamente lo dicho por ese instituto político, además, que en la denuncia no se precisan las circunstancias de modo en la realización de actos propios o atribuibles a algún servidor público que les pertenezca y que ello que vulnere la normativa electoral u obren elementos de prueba o argumentos por los cuales pueda fincarse una responsabilidad al caso, aunado, a que los espectaculares no difunden la imagen, nombre o expresiones que identifiquen a algún candidato o emblemas de un partido político.

    De lo anterior, corresponde a este Tribunal establecer si los hechos que esgrime el PRI y que adjudica a los sujetos denunciados, vulneran la normativa electoral y si esto se encuentra probado.

  11. ESTUDIO DE FONDO

    5.1. Interpretación del artículo 134 de la Constitución Federal.

    El dispositivo legal en cita señala que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así

    como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la contienda entre los partidos políticos.

    Además, que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y diverso ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. Lo anterior, está replicado en el artículo , fracción III, de la Constitución Local.

    Ahora bien, de la interpretación que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación da al párrafo séptimo y primera parte del diverso octavo, del artículo 134 de la Constitución Federal, podemos establecer que dicha norma prescribe una orientación general para que todos los funcionarios de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, que tengan bajo su cuidado recursos de origen público, los apliquen con imparcialidad, salvaguardando en todo momento la equidad en el proceso electoral.

    Esta obligación de aplicar con imparcialidad dichos recursos que son asignados, tiene una finalidad sustancial, de que no haya una influencia indebida por parte de los servidores públicos en la competencia que exista entre los diversos partidos políticos y los ahora candidatos independientes.

    En ese contexto, la disposición constitucional que se analiza, contiene una norma prohibitiva impuesta a los titulares de los poderes del Estado, de órganos constitucionales autónomos, así como a dependencias y entidades del aparato administrativo público en sus tres

    ámbitos de gobierno federal, estatal y municipal, con el objeto de que toda aquella propaganda que difundan, a través de cualquier medio de comunicación social, guarde en todo momento un carácter institucional, tenga fines informativos, educativos o de orientación social10

    .

    Ahora bien, para efectos de lo dispuesto en el artículo 134 de la Constitución Federal y 242, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que no se considera propaganda el informe de labores de los servidores públicos, así como los mensajes que se propaguen para darlos a conocer, siempre que cumpla los requisitos legalmente previstos.

    De tal forma, los informes de labores se ubican en el contexto del derecho a la información que tienen los gobernados y la rendición de cuentas como correlativa obligación por parte de los

    órganos de gobierno; esto es, constituye un mecanismo de justificar su labor frente a la ciudadanía, por tanto, la difusión de los mensajes respectivos se limita al ámbito geográfico de responsabilidad del funcionario en cuestión que, para el caso, corresponde al municipio de Puebla, Puebla, entidad federativa en la cual ejercen sus atribuciones el DIF y su Presidenta11. Consecuentemente, de lo expuesto se desprende la posibilidad de que la propaganda del informe de la Presidenta del DIF, en un momento dado, vulnere la normativa descrita ante la proximidad de la contienda electoral.

    10 Interpretación del artículo 134 de la Constitución Federal realizada por la Sala Superior en los expedientes SUP-REP-33/2015 y otros. 11 Criterio sustentado por la Sala...

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