Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro42033
Fecha01 Marzo 2016
Fecha de publicación01 Marzo 2016
Número de resolución65/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Marzo de 2016, Tomo I, 813
EmisorPleno

VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO JOSÉ R.C.D. EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 65/2014 Y SU ACUMULADA 81/2014.


I. Antecedentes


En sesión del veinticinco de septiembre de dos mil catorce el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, declaró procedente pero infundada la acción de inconstitucionalidad 65/2014 y su acumulada 81/2014, interpuesta por los Partidos Políticos Movimiento Ciudadano y Acción Nacional que controvierten diversos preceptos de la Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, publicada en el Diario Oficial de la entidad el treinta de junio de dos mil catorce. No compartí algunas consideraciones vertidas en el considerando séptimo de la sentencia por lo que reservé mi derecho a realizar el presente voto concurrente.


En el considerando séptimo se trató el planteamiento relativo que resulta excesivo el porcentaje para que los ciudadanos puedan registrarse como candidatos independientes. Los accionantes alegan que el artículo 39 de la Ley Número 483 de Instituciones y Procedimientos local es violatorio del principio de equidad que debe regir la materia electoral. El precepto requiere un porcentaje de respaldo ciudadano (3% de la lista nominal) para que los candidatos independientes puedan contender por los cargos de gobernador, diputados y miembros del Ayuntamiento que es el mismo exigido a los partidos políticos. Además, a estos últimos se les pide un porcentaje menor para constituirse.


II. Razones de la mayoría


La sentencia considera que el argumento es infundado pues se desprende a partir de los artículos 116, base IV y 35, fracción II, de la Constitución Federal, que los Estados tienen libertad configurativa con respecto a los requisitos imponibles a los candidatos independientes para contender. Asimismo, considera que el requisito de porcentaje, así como el requisito de que sea sólo uno de los posibles candidatos el que pueda ganar el registro (el que tenga mayor porcentaje de apoyo) son requisitos que están dentro de dicha libertad configurativa.

Finalmente, la sentencia identifica que el argumento de los accionantes se basa en una comparación entre desiguales frente a una medida que resulta más gravosa para una parte que para otra. Según la sentencia, debido justamente a las diferencias entre las figuras, es que los requisitos para candidatos independientes no son los mismos que para un partido político pues el respaldo es necesario para garantizar que el ejercicio del derecho a ser votado sea efectivo y asegura que se eroguen recursos públicos en un candidato que cuenta con cierto grado de representación. C. como precedente en este sentido la tesis de jurisprudencia P./J. 20/2013 (10a.), de rubro: "CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. LA OBLIGACIÓN IMPUESTA A LOS CANDIDATOS CIUDADANOS DE PARTICIPAR EN PRECAMPAÑAS ELECTORALES, RESPETA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL (LEGISLACIÓN ELECTORAL DE QUINTANA ROO)." que declara constitucional el requisito de que los candidatos independientes compitan en una precampaña muy similar al proceso interno de los partidos para elegir a su candidato.


III. Razones de disenso


Coincido en que las Legislaturas de los Estados tienen cierto grado de libertad configurativa en la materia, sólo delimitada por el derecho humano de carácter político a ser votado. De ahí que en otros casos, por ejemplo en la acción de inconstitucionalidad 39/2014 y sus acumuladas 44/2014, 54/2014 y 84/2014, me haya pronunciado porque el porcentaje necesario de respaldo ciudadano para registrarse como candidato independiente sea determinado por las Legislaturas Locales.


Sin embargo, debo hacer ciertas precisiones pues, como reconoce la propia sentencia, este no es el único requisito para obtener un registro; sino que la Ley Electoral del Estado de Guerrero, condiciona esta vertiente del derecho a ser votado en su artículo 53,(1) al establecer que además del porcentaje de respaldo ciudadano mínimo, sólo el que tenga mayor porcentaje es el que tiene el derecho, al registro como candidato independiente.


En este sentido, no coincido con la vinculación que hace la sentencia de ambos requisitos, pues para mí uno es justificado y razonable, mientras que el otro condiciona el derecho a ser registrado como candidato independiente sin justificación. Pues al establecer ya la misma ley un baremo general para todos los candidatos, no puede establecer un criterio adicional para que sólo uno de ellos sea registrado y pueda participar en la campaña. Son justamente las campañas las que deben definir el apoyo final y cuál es el candidato que debe ocupar el puesto de elección; pues el requisito de demostrar cierto porcentaje de respaldo ciudadano es suficiente para justificar su participación en las campañas electorales. Considero que la limitación a que un solo candidato independiente sea registrado, viola sus derechos a ser votado y a la igualdad.


Por las razones anteriores fue que, aunque compartí el sentido de la resolución, me aparté de algunas de sus consideraciones.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 20/2013 (10a.) citada en este voto, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 44.








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1. "Artículo 53. De todos los aspirantes a un mismo cargo de elección popular, solamente tendrá derecho a registrarse como candidato independiente aquel que de manera individual, por fórmula o planilla, según sea el caso, obtenga el mayor número de manifestaciones de apoyo válidas y supere el porcentaje mínimo antes mencionado.

"Se declarará desierto el proceso de selección de candidatos independientes en la demarcación de que se trate, cuando ninguno de los aspirantes obtenga por lo menos el porcentaje requerido como mínimo de respaldo ciudadano.

"En ningún caso, se publicará la información relativa al respaldo ciudadano que reciban los aspirantes.

"Si la solicitud no reúne el porcentaje requerido se tendrá por no presentada."


Acción de inconstitucionalidad 65/2014 y su acumulada 81/2014.

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