Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Juan N. Silva Meza
Número de registro42035
Fecha01 Marzo 2016
Fecha de publicación01 Marzo 2016
Número de resolución32/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Marzo de 2016, Tomo I, 821
EmisorPleno

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO J.N.S.M., EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 32/2014 Y SU ACUMULADA 33/2014.


De manera respetuosa, difiero de la postura que asumió la mayoría de los integrantes de este Tribunal Pleno, al resolver que la Legislatura de Colima no puede legislar en materia de propaganda gubernamental.


El Partido de la Revolución Democrática y el Partido Movimiento Ciudadano, impugnaron el artículo 144 del Código Electoral de Colima, que es del tenor siguiente:


(REFORMADO, P.O. 14 DE JUNIO DE 2014)

"Artículo 144. No se considerará proselitismo o actos de precampaña la realización de actividades propias de la gestión o realización de informes inherentes de un puesto de elección popular, ni tampoco la entrevista esporádica en medios de comunicación, en períodos distintos a los de precampañas, en las cuales se exprese la intención de buscar una candidatura. En estos casos habrá de considerarse las disposiciones que para tal efecto establezcan la CONSTITUCIÓN FEDERAL, la LEGIPE y demás leyes o reglamentos aplicables."


Su argumento fue que dicho precepto vulnera el octavo párrafo del artículo 134 constitucional, al establecer supuestos de excepción respecto de las características, fines y prohibición de promoción personalizada expresamente establecidas en la Constitución; y que además, en términos del artículo tercero transitorio de las reformas constitucionales de febrero de dos mil catorce, en materia político electoral, corresponde al Congreso de la Unión expedir la ley reglamentaria del artículo 134, por lo que el mismo no puede ser regulado específicamente por leyes electorales locales. A continuación se transcriben los preceptos citados:


"134. (...)


"§8 (ADICIONADO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007)

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público."


"Tercer. El Congreso de la Unión deberá expedir, durante el segundo periodo de sesiones ordinarias del segundo año de ejercicio de la LXII Legislatura, la ley que reglamente el párrafo octavo del artículo 134 de esta Constitución, la que establecerá las normas a que deberán sujetarse los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y de cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, y que garantizará que el gasto en comunicación social cumpla con los criterios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, así como que respete los topes presupuestales, límites y condiciones de ejercicio que establezcan los presupuestos de egresos respectivos."


En el sexto considerando de la resolución aprobada por la mayoría, se determinó declarar fundado el argumento, sobre la base de que desde las reformas de noviembre de dos mil siete, la intención del Constituyente fue que las sanciones y normas a que deben sujetarse los servidores públicos de los tres órdenes de gobierno, se contuvieran en un mismo ordenamiento emitido por el Congreso de la Unión. En este sentido, y toda vez que el precepto impugnado se relaciona, por su contenido, precisamente con la prohibición establecida en el artículo 134 constitucional, se concluye que dicho precepto es inconstitucional, por emanar de un órgano incompetente, porque su regulación se encuentra reservada al Congreso de la Unión.


Difiero de las anteriores consideraciones, porque me parece que específicamente el tema de propaganda electoral, y la prohibición contenida en el artículo 134 constitucional, deben observarse desde otra perspectiva.


Es cierto que en muchos aspectos, la intención que reflejan las reformas constitucionales publicadas el diez de febrero de dos mil catorce, es la de regular la materia político electoral en normas federales emitidas por el Congreso de la Unión, específicamente, leyes que sancionaran la falta de imparcialidad de los servidores públicos en el uso de propaganda gubernamental; y también es cierto que, en el transitorio transcrito, se ordena expresamente al Congreso de la Unión a legislar sobre propaganda electoral, respecto de "los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y de cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno". Coincido con que lo anterior significa, que el Congreso de la Unión tiene facultad para legislar en la materia, y no sólo en el ámbito federal, sino en "los tres órdenes de gobierno", porque puede emitir normas que deben ser acatadas por servidores públicos pertenecientes a estos tres órdenes.


Sin embargo, ni en la exposición de motivos ni en el tercer transitorio en comento, se determina que la emisión de esta ley reglamentaria del párrafo octavo del artículo 134 constitucional, excluya la facultad de los Estados para legislar en la materia.


Este tema puede ser muy discutible en otras materias, porque en términos de la cláusula de competencia residual establecida en el artículo 124 constitucional, los Estados únicamente pueden legislar sobre lo que no es facultad exclusiva de la Federación, y si en el Texto Constitucional se expresa la facultad de la Federación para legislar en cierta materia, muchas veces eso se toma como argumento suficiente para afirmar que se trata de una materia de "competencia exclusiva" de la Federación.


Sin embargo, me parece que esta discusión no tiene cabida en el tema de la propaganda gubernamental, a que se refiere el párrafo octavo del artículo 134, pues el hecho de que puedan ser destinatarios de la Norma Federal, servidores públicos tanto del orden federal, como del estatal y municipal, no significa que esta norma sea la única que puede regular la materia de propaganda gubernamental. Significa únicamente, que en materia federal, como por ejemplo, en radio y televisión, será la norma federal la que obligue en toda la República. Pero en materias locales, como podrían ser por ejemplo, los espectáculos públicos, no existe impedimento para que el legislador local regule la propaganda gubernamental desde su propio ámbito competencial.


Lo anterior se demuestra con lo dispuesto en el párrafo noveno del propio artículo 134 constitucional, donde se establece lo siguiente:


"134. (...)


"§9 (ADICIONADO, D.O.F. 13 DE NOVIEMBRE DE 2007)

Las leyes, en sus respectivos ámbitos de aplicación, garantizarán el estricto cumplimiento de lo previsto en los dos párrafos anteriores, incluyendo el régimen de sanciones a que haya lugar".


Este precepto me lleva a interpretar que en términos del propio Texto Constitucional, existe una competencia legislativa concurrente, de suerte que cada órgano legislativo puede regular la materia en su respectivo ámbito de aplicación.


En consecuencia, en el presente asunto, debió declararse que el Congreso de Colima sí era competente para emitir el precepto impugnado, aunque se refiriera a la materia de propaganda gubernamental; y debió entrarse al estudio del diverso argumento de los partidos políticos, planteado en el sentido de que dicho precepto establece excepciones a la prohibición absoluta del artículo 134, que a su vez no admite excepción alguna.


Este estudio no se abordó en el presente asunto, pero en mi opinión, salvo que de una discusión constitucional pueda obtenerse otra cosa, el precepto constitucional no prohíbe que el servidor público realice actividades propias de su gestión, o rinda informes al respecto, ni tampoco se prohíbe la realización de entrevistas a los servidores públicos en medios de comunicación, en las que incluso pueda discutirse sobre sus pretensiones políticas, como un ejercicio de libertad de expresión y acceso a la información; por lo que si esto es lo único que permite el precepto impugnado, no veo razón para declarar su inconstitucionalidad.


Lo que está prohibido es que éstas o cualesquiera otras actividades se conviertan en propaganda, y como tal entiendo, aquellas piezas de información que no solamente son accesibles al público, sino que propositivamente tienen una difusión generalizada, con el objeto de que no sólo quien lo busca, sino la población en general, reciba su contenido, el cual, además, se concreta a enaltecer o puntualizar la conveniencia de que esa persona acceda a determinado cargo público.


Por las razones anteriormente expuestas, de manera muy respetuosa, me aparto de los argumentos sostenidos por la mayoría de los Ministros en la emisión del considerando sexto de la resolución del presente asunto.

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