Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Eduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I , 823
Fecha de publicación29 Febrero 2016
Fecha29 Febrero 2016
Número de resolución2a./J. 9/2016 (10a.)
Número de registro26138
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


RECURSO DE INCONFORMIDAD 1020/2015. 4 DE NOVIEMBRE DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: R.Q.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO.-Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero interesado; y, b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.


En ese sentido, es de señalar que el recurso de inconformidad se hizo valer por el titular de la acción constitucional.


Asimismo, debe tenerse presente que la resolución en la cual el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento declaró cumplida la sentencia de amparo, fue notificada por lista el martes catorce de julio dos mil quince, por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad transcurrió del lunes tres al viernes treinta y uno de agosto del año en cita.(1)


Entonces, si el presente recurso de inconformidad fue interpuesto por la parte quejosa mediante escrito presentado en el Tribunal Colegiado de Circuito recurrido el veinte de agosto de dos mil quince, es dable concluir que se hizo de manera oportuna y por parte legitimada para ello.


TERCERO.-Consideraciones y fundamentos. En principio, es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.


Para ello, es menester considerar que el artículo 196 de la Ley de Amparo en vigor, establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes (tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo) para que manifiesten lo que su interés legal convenga, en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien, si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.


En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.


Lo anterior, en modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a lo que fue materia de la concesión del amparo, como lo es la relativa a la legalidad del nuevo acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria.


Entonces, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se ajusta a las directrices establecidas en el fallo protector, es menester precisar los deberes impuestos en éste y, con base en ello, determinar si la autoridad señalada como responsable dio el cumplimiento esperado.


En este orden de ideas, se tiene que en la sentencia concesoria de amparo, en lo que interesa, se resolvió:


"Consecuentemente con todo lo expuesto, la protección constitucional se otorga para los siguientes efectos:


"a) Que la Junta responsable deje insubsistente el laudo de dos de julio de dos mil catorce.


"b) Reponga el procedimiento para prevenir al actor para que precise los hechos en relación con el reclamo de pago de salarios retenidos.


"c) Una vez determinado lo anterior, dicte un nuevo laudo, deberá reiterar las condenas al pago de indemnización constitucional y pago de dos días por año laborado, con las siguientes precisiones:


"c.1) Deberá considerar que el salario diario es aquel que señaló el actor en su escrito de demanda y, con base en éste, deberá formular el cálculo de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional reclamadas.


"c.2) Habrá de reiterar las absoluciones respecto de reclamo de pago de salarios caídos, prima de antigüedad, horas extras, pago de cuotas a las instituciones de seguridad social y reparto de utilidades.


"c.3) Por último y en lo que hace al pago de vacaciones, prima vacacional y días de descanso obligatorio laborados, deberá formular la condena respectiva en términos de ley. ..."


En cumplimiento a lo anterior, se desprende que el Tribunal de Arbitraje responsable desplegó la siguiente actividad procesal:


• Por resolución de veintiséis de febrero de dos mil quince, ordenó: "... dejar insubsistente el laudo reclamado de fecha dos de julio de dos mil catorce y con fundamento en los artículos 885 de la Ley Federal del Trabajo, en aplicación supletoria, y 93 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, túrnense los autos al C. Auxiliar, para emitir la resolución correspondiente."


• Mediante auto de nueve de marzo de dos mil quince, requirió a la parte actora, a fin de que: "... precise los hechos en relación con el reclamo de pago de salarios retenidos. ..."


• En proveído de veintiséis de marzo de dos mil quince, tuvo al actor, mediante escrito exhibido el veinticinco de ese mes y año dando "... cumplimiento al requerimiento realizado ..."


• El dieciocho de mayo de dos mil quince, emitió nuevo laudo, donde, en relación con las condenas, estableció:


"En tales circunstancias, se tiene por cierto que el actor acreditó la relación laboral con la parte demandada ... y por lo que hace al salario que percibía quincenalmente el actor, se toma por cierto con salario diario $********** ...


"VIII. De la condena ajustada a derecho. Por las razones expuestas ... es dable condenar a las siguientes prestaciones:


"1. El pago de indemnización. Consistente en tres meses de salario y dos días más por cada año de servicios prestados ... lo cual consistirá en un importe total de $********** ...


"2. El pago de vacaciones, por todo el tiempo laborado comprendido del periodo del primero de enero de dos mil doce al treinta de julio de ese mismo año ... con un importe consistente en $********** ...


"3. La prima vacacional, por todo el tiempo laborado de manera proporcional comprendido del periodo del primero de enero de dos mil doce al treinta de julio de ese mismo año ... por un importe consistente en $********** ...


"4. El pago de días de descanso, consistente en los días primero de enero, el primer lunes de febrero, en conmemoración del cinco de febrero, el tercer lunes de marzo, en conmemoración del veintiuno, y el primero de mayo, todos del año dos mil doce, toda vez que son los días de descanso comprendidos en el periodo en que se dio la relación de trabajo a razón del pago de salario diario que percibía el actor ...


"IX. De la absolución ajustada a derecho. Es procedente absolver al H. Ayuntamiento de ... a las siguientes prestaciones reclamadas por la actora:


"1. El pago de salarios caídos ...


"2. El pago de la prima de antigüedad ...


"3. El pago de horas extras ...


"4. El pago de utilidades ...


"5. El pago de las aportaciones, para efectos de los beneficios de seguridad social correspondiente al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. ..."


En este contexto, se observa que el Tribunal Colegiado de Circuito, mediante resolución plenaria de ocho de julio de dos mil quince, concluyó que la autoridad responsable con los actos que realizara, dio cumplimiento a la sentencia concesoria de amparo.


Frente a lo anterior, se tiene que la parte titular de la acción constitucional, en su escrito de inconformidad, opone tres conceptos de agravio que, en lo medular, pueden sintetizarse en los siguientes términos:


1. Que la autoridad del trabajo responsable se abstuvo de:


• Reponer el procedimiento.


• Prevenir al actor, con el objeto de que se manifestara en relación con los salarios retenidos.


2. Que el citado Tribunal de Arbitraje no consideró los salarios retenidos y omitió acordar en forma favorable el escrito presentado por el quejoso, en el cual, especificó las fechas en que le fueron retenidos dichos salarios.


3. Que la responsable también se abstuvo de notificar el laudo de dieciocho de mayo de dos mil quince.


Así planteada la inconformidad, es de considerar lo siguiente:


• Es ineficaz la denuncia a que se contrae el primer concepto de agravio, pues sin soslayar el hecho de que el Tribunal de Arbitraje, en su resolución de veintiséis de febrero de dos mil quince, después de ordenar que se dejara insubsistente el acto reclamado, ninguna mención que hizo sobre la reposición del procedimiento ordenada, pues dispuso que se turnaran los autos al auxiliar para la emisión del proyecto de resolución correspondiente; sin embargo, no pasa inadvertido que la autoridad del trabajo, mediante proveído de nueve de marzo del año en cita, requirió al ahora disconforme -como se ordenara en la sentencia concesoria de amparo-, a fin de que precisara los hechos en relación con el pago de salarios retenidos; más aún, se observa que mediante auto de veintiséis de marzo en cita, se estableció que el quejoso cumplió con el requerimiento de mérito con el escrito que presentara el veinticinco de ese mes y año. En otros términos, como se colige del inciso b) de la sentencia concesoria de amparo, si la reposición del procedimiento persiguió que se previniera al quejoso "... para que precise los hechos en relación con el reclamo de salarios retenidos ...", y esto último se logró, denota que la falta en que incurriera el Tribunal de Arbitraje no causa agravio. De hecho, sería inútil e impráctico retrotraer el procedimiento para lograr un fin que ya se ha cumplido.


• En cuanto a la inconformidad expuesta en el segundo concepto de agravio, es de considerar de igual manera ineficaz, para los efectos del cumplimiento de la sentencia concesoria de amparo, el extremo donde se pondera que la autoridad se abstuvo de acordar favorablemente el escrito presentado, en el cual se especificaron las fechas en que le fueron retenidos dichos salarios. Esto es así, pues como se mencionara en el punto anterior, la autoridad del trabajo, previo requerimiento, mediante proveído de veintiséis de marzo de dos mil quince, estableció que el quejoso cumplió con el requerimiento que se le hiciera, a través del escrito que presentara el veinticinco de ese mes y año. Ahora, si lo que alude es al escrito que presentara ante la responsable el doce de marzo de dos mil quince, "... motu proprio ...", inherente a los salarios retenidos y antes de ser requerida, lo cierto es que, en el caso, se ha visto que requerido para el fin apuntado recayeron los proveídos de nueve y veintiséis de marzo de dos mil quince.


• También resulta ineficaz el argumento planteado en el tercer concepto de agravio, vinculado con la falta de notificación del laudo, puesto que ese extremo no forma parte de los efectos de la sentencia concesoria de amparo.


Sentado lo anterior y frente a la necesidad de garantizar la efectividad de las ejecutorias protectoras y la obligación de vigilar la satisfacción de las mismas, es menester recordar que esta Segunda Sala, en relación con el cumplimiento de las sentencias concesorias de amparo, ha sustentado los siguientes criterios:


"INCONFORMIDAD. EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE ASEGURARSE QUE SE MATERIALICEN LOS DEBERES IMPUESTOS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE EN LA SENTENCIA PROTECTORA. Conforme al sistema previsto en los artículos 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, el órgano que conozca del juicio debe asegurarse que los deberes impuestos a las autoridades responsables por la sentencia protectora, se materialicen en sus términos, y no solamente que se realicen actos preliminares para su consumación, pues al no existir, además del recurso de inconformidad, otro medio de defensa para garantizar la efectividad de esas ejecutorias o corregir los posibles excesos o defectos en su observancia, corresponde al juzgador vigilar, a través de este medio de impugnación, la satisfacción de esas obligaciones, dejando a salvo del estudio únicamente las consecuencias derivadas del propio cumplimiento para que, en su caso, se examinen en un nuevo juicio."(2)


" Acorde al nuevo sistema de materia de cumplimiento de sentencias de amparo, establecido por el legislador en la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013, dicho cumplimiento, debe ser total, sin excesos o defectos, por tanto, tratándose del pronunciamiento de sentencias o laudos, deben contener la declaración de la autoridad en relación con la solución integral del conflicto conforme a los principios de congruencia y de exhaustividad, que obligan a dirimir todas las cuestiones litigiosas, entre las que se encuentran tanto las que son materia de ejecución de la sentencia de amparo, como las que quedaron definidas o intocadas por la propia ejecutoria; de ahí que la autoridad debe reiterarlas en la sentencia o laudo que cumplimente."(3)


En este orden de ideas y conforme a lo previsto en el artículo 213 de la Ley de Amparo, ha lugar a suplir la queja deficiente.


En efecto, en la sentencia concesoria de amparo, de manera específica en el punto b) de los efectos dispuestos, se advierte que el Tribunal Colegiado de Circuito otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal, entre otras razones, para que la autoridad del trabajo responsable requiriera al titular de la acción constitucional, a fin de que éste precisara los hechos "... en relación con el reclamo de salarios retenidos ...", lo que de acuerdo con los proveídos de nueve y veintiséis de marzo de dos mil quince, se acató; no obstante, en el caso, se estima que lo anterior no es suficiente para considerar cumplida la ejecutoria federal.


Se afirma lo anterior, pues examinado el laudo, se advierte que nada se dijo sobre la precisión de los salarios retenidos, es decir, no se estableció condena o absolución sobre los mismos; lo cual, no resulta lógico, pues carecería de sentido jurídico imponer una condición -que en el caso se traduce en la necesidad de reponer el procedimiento, a fin de requerir al quejoso con el objeto de que precisara los hechos en relación con los salarios retenidos- ausente de resultado -sin reflejo en el laudo-. De hecho, la autoridad del trabajo quedó constreñida a establecer un efecto, acorde a lo razonado en la sentencia de amparo, en específico, la parte donde dice:


"Por último, es evidente que tal actuación tuvo trascendencia en el resultado del fallo, en la medida en que la omisión de no haber expresado los hechos correspondientes que dieran sustento al reclamo de pago de salarios pagados y no devengados (salarios retenidos), generó un laudo absolutorio en perjuicio de la parte quejosa. ..."


Luego, es claro que la autoridad del trabajo incumplió con la obligación a su cargo, al soslayar partes esenciales de la sentencia concesoria de amparo, la que, al constituir un todo integral e indisgregable, debió considerarse en su contexto y no en sus partes aisladas.


Otra razón para no tener por cumplida la sentencia concesoria de amparo, es la abstención de observar lo dispuesto en el punto c), donde se le ordenó reiterar las condenas al pago de indemnización constitucional y pago de dos días por año laborado.


Se afirma lo anterior, ya que de los antecedentes relatados en la sentencia concesoria de amparo se advierte que en el laudo reclamado se condenó a la parte demandada en los siguientes términos:


"Indemnización constitucional: $********** (**********) equivalente a tres meses de sueldo base.


"Dos días por año laborado: $********** (**********) equivalente 3 días de los años 2011 y 2012.


"Con fundamento en el artículo 43 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, que a letra dice: ...


"Total a pagar: $********** (**********) ..."


Y, en el laudo de dieciocho de mayo de dos mil quince, se estableció:


"1. El pago de indemnización. Consistente en tres meses de salario y dos días más por cada año de servicios prestados ... lo cual consistirá en un importe total de $********** ..."


En otros términos, en el nuevo laudo, no se reiteró la condena establecida en el primigenio laudo reclamado.


Más todavía, en lo que concierne al punto c.1), de los precitados efectos de la sentencia concesoria de amparo, se observa que su finalidad estribó en que el Tribunal de Arbitraje deberá "... formular el cálculo de aguinaldo ...", no obstante, examinado el nuevo laudo, se advierte que nada se dijo sobre el aguinaldo.


CUARTO.-Decisión. En atención a lo expuesto en el considerando que antecede, en suplencia de la queja deficiente, lo que procede es declarar fundado el presente recurso de inconformidad, revocar la resolución de ocho de julio de dos mil quince, emitida en el procedimiento de amparo directo ********** y devolver los autos al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, para el efecto de que requiera al Tribunal de Arbitraje del Estado de Puebla, el debido cumplimiento del fallo protector, es decir, emita nuevo laudo donde, de manera congruente, se pronuncie en relación con el requerimiento de salarios retenidos, reitere la condena inherente a la indemnización constitucional y pago de dos días por año laborado, así como establezca la condena relativa al aguinaldo; esto, sin dejar de observar los restantes extremos a que se contrae la sentencia concesoria de amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es fundado el recurso de inconformidad.


SEGUNDO.-Se revoca la resolución recurrida.


TERCERO.-Devuélvanse los autos del juicio de amparo al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente A.P.D. (ponente).


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Atento a lo establecido en los artículos 18, 19 y 202 de la Ley de Amparo en vigor, la notificación surtió efectos el miércoles quince de julio de dos mil quince, bajo la condición de que entre el dieciséis y el treinta de julio del año de referencia correspondió al periodo vacacional de este Alto Tribunal, y que el uno, dos, ocho y nueve de agosto del mismo año fueron inhábiles, por corresponder a sábados y domingos.


2. Décima Época. Registro digital: 2006541. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, materia común, tesis 2a./J. 60/2014 (10a.), página 741 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de mayo de 2014 a las 10:40 horas».


3. Décima Época. Registro digital: 2004994. Instancia: Segunda Sala. Tipo de tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, Tomo 1, noviembre de 2013, materia común, tesis 2a. XCVI/2013 (10a.), página 649.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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