Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistros José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I , 660
Fecha de publicación01 Febrero 2016
Fecha01 Febrero 2016
Número de resolución5/2013
Número de registro42006
MateriaDerecho Fiscal
EmisorPrimera Sala

VOTO DE MINORÍA QUE FORMULAN LOS MINISTROS JOSÉ R.C.D.Y.J.M.P.R., EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 5/2013.


1. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por mayoría de votos,(1) la contradicción de tesis 5/2013, en sesión celebrada el veintidós de enero de dos mil catorce. En la resolución se determinó que sí existe contradicción de tesis y, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala.


I. Razones de la mayoría


2. En la sentencia de la mayoría, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó esencialmente lo siguiente:


a) La resolución miscelánea fiscal que es expedida en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, si bien contiene reglas generales, impersonales y abstractas para facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, ello no da lugar a considerar que tal resolución tiene el carácter de una norma legislativa o reglamentaria, por el hecho de estar expedida por el jefe del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


b) Lo anterior es así, pues se trata de disposiciones que una autoridad hacendaria puede emitir, toda vez que el Congreso de la Unión, en términos de los artículos 73, fracción XXX y 90 de la Constitución Federal, le faculta para emitir disposiciones de observancia general.


c) Al respecto, consensaron que las disposiciones de observancia general, cuya aplicación debe realizarse en términos de lo previsto en el inciso g) de la fracción I del artículo 33 del Código Fiscal de la Federación y en la fracción III del artículo 14 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, tiene como finalidad pormenorizar y precisar la regulación establecida en las leyes y reglamentos fiscales expedidos por el Congreso de la Unión y el presidente de la República, con el fin de lograr su eficaz aplicación y están sujetas a una serie de supuestos que tutelan el principio de seguridad jurídica de los gobernados, entre otros, los de reserva de la ley y primacía de la ley, por lo que no debe incidir en el ámbito reservado a la ley ni ir en contra de lo dispuesto en ésta, para lo cual, deben ceñirse a lo previsto en el acto formal y materialmente legislativo que habilita su emisión.


d) En virtud de lo anterior, la mayoría concluyó que el principio de retroactividad en beneficio del gobernado, se aplicará a las leyes y no a disposiciones administrativas de carácter general que son emitidas por una autoridad administrativa, como la resolución miscelánea fiscal expedida por el jefe del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que se analizó en el caso concreto.


II. Razones del disenso


3. En nuestra opinión, la prescripción establecida en el artículo 92, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, en el que se establece que el delito debe sancionarse conforme a los parámetros vigentes al momento de cometerse, no puede justificar el sentido de la propuesta.


4. Al efecto, el enunciado normativo en comento busca proteger la seguridad jurídica de los gobernados que se encuentra tutelada en el artículo 14 de la Constitución Federal, a través del derecho a la exacta aplicación de la ley penal, cuyo mandato implica que un delito deberá sancionarse en términos de la norma vigente al momento de su comisión.


5. Sin embargo, esta prescripción no puede interpretarse de manera que se excluya la aplicación de la norma en beneficio de condiciones modificadoras de la sanción, como lo propone el proyecto.


6. Al efecto, consideramos que estamos en un caso en el que la especialidad de la materia fiscal coloca al legislador en una condición en la que no le es posible establecer en la ley el factor de actualización de las cantidades establecidas en el Código Fiscal de la Federación.


7. Ésta es la razón por la que en términos de los artículos 17-A y 92 del código tributario, el legislador facultó al jefe del Servicio de Administración Tributaría para calcular de manera periódica el factor de actualización de los montos establecidos en dicho ordenamiento.


8. Por tal motivo, si con la miscelánea fiscal se obtiene esta actualización y, ello impacta a las cantidades establecidas en el tipo penal para acreditar cada una de las hipótesis que determinan la graduación de la sanción, en estricta aplicación del principio de mayor beneficio, debe aplicarse esta consecuencia al procesado, quien se verá beneficiado por la modificación de la graduación del reproche penal.


9. Esta condición de aplicación actualizada, que tiene vigencia en materia fiscal por la especialidad de la materia, es la misma que rige en la actualización de los montos establecidos para exigir la reparación del daño que deriva de las contribuciones ilícitamente omitidas y sus recargos. De otra manera, siguiendo la línea argumentativa del proyecto, no tendrían por qué aplicarse las actualizaciones de estos rubros.


Por las razones expresadas, no compartimos el sentido de la resolución.








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1.Por mayoría de cuatro votos de los Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M.(., O.S.C. de G.V. y P.J.M.P.R. por la competencia. Disidente: Ministro J.R.C.D. y por mayoría de tres votos de los Ministros A.Z.L. de L., A.G.O.M. (ponente) y O.S.C. de G.V., en cuanto al fondo. Disidentes: J.R.C.D. y presidente J.M.P.R., quienes reservaron su derecho para formular voto de minoría.

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