Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro41932
Fecha15 Enero 2016
Fecha de publicación15 Enero 2016
Número de resolución310/2014
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo II , 912
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el Ministro J.M.P.R., en la contradicción de tesis 310/2014.


La problemática a la que se enfrentó la Primera Sala de este Alto Tribunal consistió en: Determinar si a las personas morales oficiales les asiste la suplencia de la queja deficiente, cuando promueven el juicio de amparo en su carácter de parte ofendida.


Planteamiento al que se dio respuesta con el criterio jurisprudencial de título, subtítulo y texto siguientes:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. ES IMPROCEDENTE TRATÁNDOSE DE PERSONAS MORALES OFICIALES CUANDO PROMUEVEN EL JUICIO DE AMPARO EN SU CARÁCTER DE PARTE OFENDIDA DEL DELITO. La creación de la figura de la suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo, prevista en los artículos 107, fracción II, párrafo antepenúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo abrogada y 79, fracción III, inciso b), de la vigente, tuvo el propósito de liberar a los quejosos de la obligación de ser expertos en tecnicismos jurídicos, cuando estuvieran expuestos a perder su libertad o sus derechos patrimoniales: I) por desconocimiento de los rigorismos de la técnica del derecho; II) por no disponer de los medios económicos suficientes para un asesoramiento profesional eficiente; o, III) por tratarse de determinados sectores de la población en desventaja (ejidatarios, comuneros, indígenas, trabajadores, menores de edad, incapaces, acusados por la comisión de delitos o de los sujetos pasivos). Ello, bajo el principio de dar un tratamiento distinto en un asunto a quienes por alguna situación especial no se encuentran en condiciones de hacer valer correctamente sus derechos de aquellos que pueden ejercerlos plenamente, lo que justifica que el Estado acuda en su auxilio para que su defensa se ajuste a las exigencias legales y brindarles una mayor protección, convirtiendo al juicio de amparo en un instrumento más eficaz en el sistema jurídico. Sin embargo, las personas morales oficiales, aun cuando en la causa penal en la que intervienen como parte ofendida del delito, actúan en un plano de coordinación frente a los particulares, no pierden su naturaleza pública, al contar siempre con la estructura jurídica, material y económica para proveerse del asesoramiento profesional que les permite ejercer sus derechos con amplitud, lo que las aparta de alguno de los supuestos de vulnerabilidad indicados, por lo que sería un contrasentido que el Estado se autoaplique la figura referida para suplir sus deficiencias en la tramitación del juicio de amparo, pues ello produciría un desequilibrio procesal y desvirtuaría la teleología de esa institución, al generar una sobreprotección injustificada en detrimento de los derechos del inculpado. En consecuencia, la suplencia de la queja deficiente es improcedente tratándose de personas morales oficiales cuando promueven el juicio de amparo en su carácter de parte ofendida del delito y debe exigírseles el cumplimiento de los requisitos legales y técnicos correspondientes para hacer valer sus derechos."


A mi consideración sí existe la contradicción de criterios que se planteó, ya que los Tribunales Colegiados abordaron el mismo problema jurídico y resolvieron de manera contrapuesta; concretamente, si las personas morales oficiales, con el carácter de parte ofendida de un delito, cuentan o no con la prerrogativa de la suplencia de la deficiencia de la queja, para los efectos del juicio de amparo.


De manera general, la solución que se da a la controversia atiende a la génesis de la prerrogativa de la suplencia de la deficiencia de la queja, es decir, sobre la base de una justicia distributiva, tratar desigual a los desiguales, brindándoles a quienes menores recursos tienen, la posibilidad efectiva de acceso a la justicia.


Luego, bajo esas ideas, se sostuvo que si las personas morales oficiales cuentan con el patrimonio e infraestructura necesaria, entonces, no se justifica el hecho que se le dé ese trato privilegiado.


Sin embargo, me parece que la respuesta que se dio al problema es muy formal, pues no podría soslayarse que el derrotero que ha seguido la suplencia de la deficiencia de la queja a favor del ofendido o la víctima del delito, se apartó del origen de esa figura, y se atendió a un aspecto que se vincula más con el derecho fundamental de acceso a la justicia, que con el estatus económico, en función del carácter de parte procesal que le corresponde dentro del proceso penal.


Así, es sabido que fueron precisamente los criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación los que dieron lugar a que existiera la suplencia de la deficiencia de la queja a favor de la víctima u ofendido del delito y, luego, el legislador los retomó para positivizar ese derecho.


En ese orden de ideas, me parece que el hecho de haber confundido las razones que dieron origen a ambas formas de suplencia de la deficiencia de la queja, terminó por hacer distingos en la aplicación de la justicia en función de la capacidad económica; lo que llevaría, bajo la misma lógica, a determinar que personas morales privadas e, incluso, particulares con determinada capacidad económica, tampoco serían susceptibles de ese beneficio cuando tengan el carácter de víctima u ofendido de un delito.


Por tanto, considero que la solución que se presenta en el proyecto se basó en una premisa que no corresponde con las razones que dieron origen al derecho a la suplencia de la deficiencia de la queja a favor del ofendido o víctima del delito; por ello, estimo que la solución, para ser congruente, debería buscarse y soportarse en criterios y antecedentes más recientes y vinculados con los derechos del ofendido o víctima del delito.


Es por esas razones que, respetuosamente, me permito emitir el presente voto particular.


Nota: La tesis de jurisprudencia de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. ES IMPROCEDENTE TRATÁNDOSE DE PERSONAS MORALES OFICIALES CUANDO PROMUEVEN EL JUICIO DE AMPARO EN SU CARÁCTER DE PARTE OFENDIDA DEL DELITO." citada en este voto, aparece publicada con el número de identificación 1a./J. 61/2015 (10a.) en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo I, noviembre de 2015, página 846 y republicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de enero de 2016 a las 10:15 horas y en la página 916 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 26, Tomo II, enero de 2016.

Este voto se publicó el viernes 15 de enero de 2016 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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