Sentencia nº SUP-RAP-175-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 6 de Enero de 2016
Ponente | MARÃÂÃÂA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
Fecha de Resolución | 6 de Enero de 2016 |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior |
Entidad | FEDERAL |
Tipo de proceso | Recurso de apelación |
SUP-RAP-175-2014
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RECURSO DE APELACIÃÂÃÂÃÂÃÂN EXPEDIENTE: SUP-RAP-175/2014 RECURRENTE: PARTIDO NUEVA ALIANZA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÃÂÃÂÃÂÃÂA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA SECRETARIOS: D.C.M.Y.C.V. BACA |
MÃÂÃÂÃÂéxico, Distrito Federal, a seis de enero de dos mil diecisÃÂÃÂÃÂéis.
SENTENCIA
Que recae al recurso de apelaciÃÂÃÂÃÂón interpuesto por Roberto PÃÂÃÂÃÂérez de A.B., en su carÃÂÃÂÃÂácter de representante propietario del Partido Nueva Alianza, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de impugnar el acuerdo identificado con el nÃÂÃÂÃÂúmero INE/CG217/2014, que contiene la resoluciÃÂÃÂÃÂón de dicho Consejo General, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisiÃÂÃÂÃÂón de los informes anuales de ingresos y egresos de los partidos polÃÂÃÂÃÂÃÂticos nacionales correspondientes al ejercicio dos mil trece, en la que se determinÃÂÃÂÃÂó, entre otros aspectos, imponer diversas multas al partido polÃÂÃÂÃÂÃÂtico ahora recurrente, y R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes. De lo expuesto por el recurrente en su escrito de demanda, asÃÂÃÂÃÂÃÂ como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
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ConclusiÃÂÃÂÃÂón del plazo para la entrega de Informes Anuales correspondientes al Ejercicio dos mil trece. El dos de abril del dos mil catorce, se cumpliÃÂÃÂÃÂó el plazo para que los Partidos PolÃÂÃÂÃÂÃÂticos Nacionales entregaran a la Unidad TÃÂÃÂÃÂécnica de FiscalizaciÃÂÃÂÃÂón, los informes anuales correspondientes al Ejercicio del aÃÂÃÂÃÂño dos mil trece.
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ResoluciÃÂÃÂÃÂón impugnada. En sesiÃÂÃÂÃÂón extraordinaria el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitiÃÂÃÂÃÂó la ResoluciÃÂÃÂÃÂón INE/CG217/2014, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la RevisiÃÂÃÂÃÂón de los Informes Anuales de Ingresos y Egresos de los Partidos PolÃÂÃÂÃÂÃÂticos Nacionales correspondientes al ejercicio dos mil trece, en el que, respecto del partido polÃÂÃÂÃÂÃÂtico ahora recurrente resolviÃÂÃÂÃÂó lo siguiente:
ÃÂÃÂÃÂÃÂ
SÃÂÃÂÃÂÃÂPTIMO. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 10.7 de la presente ResoluciÃÂÃÂÃÂón, se impone al partido
Nueva Alianza, las siguientes sanciones:
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Una multa consistente en 1,300 (un mil trescientos) dÃÂÃÂÃÂÃÂas de salario mÃÂÃÂÃÂÃÂnimo general vigente para el Distrito Federal en el dos mil trece, equivalente a $84,188.00 (ochenta y cuatro mil ciento ochenta y ocho pesos 00/100 M.N.) por 19 faltas formales.
b) 1 Falta de carÃÂÃÂÃÂácter sustancial o de fondo:
conclusiÃÂÃÂÃÂón 9
Una multa consistente en 856 (ochocientos cincuenta y seis) dÃÂÃÂÃÂÃÂas de salario mÃÂÃÂÃÂÃÂnimo general vigente para el Distrito Federal en el dos mil trece, equivalente a $55,434.56
(cincuenta y cinco mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos 56/100 M.N.)
c) 1 Falta de carÃÂÃÂÃÂácter sustancial o de fondo:
conclusiÃÂÃÂÃÂón 15
Una multa consistente en 96 (noventa y seis)
dÃÂÃÂÃÂÃÂas de salario mÃÂÃÂÃÂÃÂnimo general vigente para el Distrito Federal en el dos mil trece, equivalente a $6,216.96 (seis mil doscientos diecisÃÂÃÂÃÂéis pesos 96/100 M.N.).
d) 3 Faltas de carÃÂÃÂÃÂácter sustancial o de fondo:
conclusiones 21, 30 y 37.
ConclusiÃÂÃÂÃÂón 21
Una multa consistente en 3,502 (tres mil quinientos dos) dÃÂÃÂÃÂÃÂas de salario mÃÂÃÂÃÂÃÂnimo general vigente para el Distrito Federal en el dos mil trece, equivalente a $226,789.52
(doscientos veintisÃÂÃÂÃÂéis mil setecientos ochenta y nueve pesos 52/100
M.N.).
ConclusiÃÂÃÂÃÂón 30
Una multa consistente en 1,698 (un mil seiscientos noventa y ocho) dÃÂÃÂÃÂÃÂas de salario mÃÂÃÂÃÂÃÂnimo general vigente para el Distrito Federal en el dos mil trece, equivalente a $109,962.48
(ciento nueve mil novecientos sesenta y dos pesos 48/100 M.N.).
ConclusiÃÂÃÂÃÂón 37
Una multa consistente en 169 (ciento sesenta y nueve) dÃÂÃÂÃÂÃÂas de salario mÃÂÃÂÃÂÃÂnimo general vigente para el Distrito Federal en el dos mil trece, equivalente a $10,944.44 (diez mil novecientos cuarenta y cuatro pesos 44/100 M.N.).
e) 1 Falta de carÃÂÃÂÃÂácter sustancial o de fondo:
conclusiÃÂÃÂÃÂón 25
Una multa consistente en 5,394 (cinco mil trescientos noventa y cuatro) dÃÂÃÂÃÂÃÂas de salario mÃÂÃÂÃÂÃÂnimo general vigente para el Distrito Federal en el dos mil trece, equivalente a
$349,315.44 (trescientos cuarenta y nueve mil trescientos quince pesos 44/100 M.N.).
f) 1 Falta de carÃÂÃÂÃÂácter sustancial o de fondo:
conclusiÃÂÃÂÃÂón 36
Una multa consistente en 825 (ochocientos veinticinco) dÃÂÃÂÃÂÃÂas de salario mÃÂÃÂÃÂÃÂnimo general vigente para el Distrito Federal en el dos mil trece, equivalente a $53,427.00 (cincuenta y tres mil cuatrocientos veintisiete pesos 00/100 M.N.).
g) Falta de carÃÂÃÂÃÂácter sustancial o de fondo:
conclusiÃÂÃÂÃÂón 39
Una multa consistente en 34 (treinta y cuatro)
dÃÂÃÂÃÂÃÂas de salario mÃÂÃÂÃÂÃÂnimo general vigente para el Distrito Federal en el dos mil trece, equivalente a $2,201.84 (dos mil doscientos un pesos 84/100 M.N.).
ÃÂÃÂÃÂÃÂ
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Recurso de apelaciÃÂÃÂÃÂón. Disconforme con la resoluciÃÂÃÂÃÂón seÃÂÃÂÃÂñalada en el punto que antecede, el partido polÃÂÃÂÃÂÃÂtico nacional Nueva Alianza, interpuso el presente recurso de apelaciÃÂÃÂÃÂón.
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TrÃÂÃÂÃÂámite y remisiÃÂÃÂÃÂón de expediente. Cumplido el trÃÂÃÂÃÂámite correspondiente, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el oficio INE-SCG/3356/2014 enviÃÂÃÂÃÂó el escrito original de demanda, el informe circunstanciado correspondiente y la demÃÂÃÂÃÂás documentaciÃÂÃÂÃÂón que la autoridad responsable considerÃÂÃÂÃÂó pertinente anexar.
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Registro y turno a Ponencia. Mediante acuerdo dictado por el entonces Magistrado Presidente de esta S. Superior, ordenÃÂÃÂÃÂó registrar el asunto previamente seÃÂÃÂÃÂñalado bajo el expediente SUP-RAP-175/2014, asÃÂÃÂÃÂàcomo turnarlo a la ponencia de la Magistrada MarÃÂÃÂÃÂÃÂa del C.A.F., para efectos de lo seÃÂÃÂÃÂñalado por el artÃÂÃÂÃÂÃÂculo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de ImpugnaciÃÂÃÂÃÂón en Materia Electoral.
Dicho acuerdo se cumplimentÃÂÃÂÃÂó por medio del oficio TEPJF-SGA-6216/14.
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RadicaciÃÂÃÂÃÂón, admisiÃÂÃÂÃÂón y cierre de instrucciÃÂÃÂÃÂón. En su oportunidad, la Magistrada Instructora, entre otras cosas determinÃÂÃÂÃÂó, radicar ante sÃÂÃÂÃÂàel expediente anotado, admitir a trÃÂÃÂÃÂámite el recurso planteado y declarar cerrada la instrucciÃÂÃÂÃÂón del asunto referido, por lo cual ordenÃÂÃÂÃÂó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. JurisdicciÃÂÃÂÃÂón y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la FederaciÃÂÃÂÃÂón ejerce jurisdicciÃÂÃÂÃÂón y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el recurso de apelaciÃÂÃÂÃÂón seÃÂÃÂÃÂñalado en el preÃÂÃÂÃÂámbulo de esta sentencia, con fundamento en los artÃÂÃÂÃÂÃÂculos 41, pÃÂÃÂÃÂárrafo segundo, base VI, y 99, pÃÂÃÂÃÂárrafo cuarto, fracciÃÂÃÂÃÂón VIII, de la ConstituciÃÂÃÂÃÂón PolÃÂÃÂÃÂÃÂtica de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciÃÂÃÂÃÂón III, inciso a), y 189, fracciÃÂÃÂÃÂón II, de la Ley OrgÃÂÃÂÃÂánica del Poder Judicial de la FederaciÃÂÃÂÃÂón; asÃÂÃÂÃÂàcomo en los artÃÂÃÂÃÂÃÂculos 4; 42, pÃÂÃÂÃÂárrafo 1, y 44, pÃÂÃÂÃÂárrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de ImpugnaciÃÂÃÂÃÂón en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelaciÃÂÃÂÃÂón interpuesto por un partido polÃÂÃÂÃÂÃÂtico nacional, especÃÂÃÂÃÂÃÂficamente el partido Nueva Alianza, a fin de impugnar la resoluciÃÂÃÂÃÂón INE/CG217/2014 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por medio de la cual determinÃÂÃÂÃÂó imponerle al ahora recurrente, diversas sanciones con motivo de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisiÃÂÃÂÃÂón del informe anual de ingresos y egresos de los partidos polÃÂÃÂÃÂÃÂticos nacionales correspondientes al ejercicio dos mil trece.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnaciÃÂÃÂÃÂón cumple los requisitos de procedencia previstos en los artÃÂÃÂÃÂÃÂculos 8ÃÂÃÂÃÂð;
9ÃÂÃÂÃÂð, pÃÂÃÂÃÂárrafo 1; 42, y 45, pÃÂÃÂÃÂárrafo 1, inciso b), fracciÃÂÃÂÃÂón I, de la Ley General del Sistema de Medios de ImpugnaciÃÂÃÂÃÂón en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:
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Forma. Se cumplen los requisitos previstos en el artÃÂÃÂÃÂÃÂculo 9, pÃÂÃÂÃÂárrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de ImpugnaciÃÂÃÂÃÂón en Materia Electoral, porque la demanda se presentÃÂÃÂÃÂó por escrito ante la autoridad seÃÂÃÂÃÂñalada como responsable y en la misma se precisa el nombre del recurrente, el domicilio para recibir notificaciones, la identificaciÃÂÃÂÃÂón de la resoluciÃÂÃÂÃÂón impugnada y de la autoridad responsable, la menciÃÂÃÂÃÂón de los hechos y de los agravios que el recurrente dice que le causa la resoluciÃÂÃÂÃÂón reclamada y, se asienta el nombre asÃÂÃÂÃÂàcomo la firma autÃÂÃÂÃÂógrafa del...
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