Sentencia nº SUP-REC-689-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 12 de Septiembre de 2015

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadSAN LUIS POTOSÍ
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0689-2015

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-689/2015. RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN. MAGISTRADO PONENTE: P.E.P.L.. SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA.

México, Distrito Federal, a doce de septiembre de dos mil quince.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Acción Nacional contra la sentencia de diez de septiembre de dos mil quince, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León1, al resolver el Juicio de Revisión Constitucional Electoral número SM-JRC-293/2015.

1 En adelante Sala Regional Monterrey.

R E S U L T A N D O

  1. ANTECEDENTES. Del expediente en que se actúa se desprende lo siguiente:

    1. Denuncia. El veinticinco de mayo del dos mil quince, el Partido Acción Nacional interpuso denuncia ante la Comisión de Quejas y Denuncias del Consejo Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de San Luis Potosí2, en contra de G.S.G., en su carácter de candidato a diputado por el principio de mayoría relativa por el V distrito local en San Luis Potosí, la coalición que lo postuló integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza y de los mismos institutos integrantes, por la comisión de violaciones a la normativa electoral, consistentes en hacer alusiones y utilizar símbolos religiosos en su propaganda de campaña.

      2 En adelante Consejo Local.

    2. Inicio de procedimiento. El nueve de junio, el Consejo Local inició el procedimiento sancionador especial PSE-66/2015, con motivo de la denuncia del Partido Acción Nacional.

    3. Envío del expediente al Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí. El catorce de julio, se remitió el expediente del procedimiento sancionador al Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí3, quien lo radicó bajo el número de expediente TESLP/PES/23/2015.

      3 En adelante Tribunal Local.

    4. Primera sentencia local. El diecisiete de julio, el Tribunal Local dictó sentencia en el referido expediente, y declaró inexistente la violación atribuida a los sujetos denunciados.

    5. SM-JRC-224/2015. El veintidós de julio, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral contra la sentencia local.

      Mediante sentencia de trece de agosto, la Sala Regional Monterrey revocó la diversa dictada por el Tribunal Local, en el procedimiento especial sancionador TESLP/PES/23/2015 para el efecto de tener por configurada la utilización de alusiones de carácter religioso en propaganda electoral por parte de G.S.G. y los partidos integrantes de la coalición que lo postuló: Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

      En tal virtud, se ordenó al órgano jurisdiccional local que dictara una nueva sentencia en la que, a partir de las consideraciones vertidas en el fallo federal, tuviera por acreditada la infracción mencionada, calificara la conducta e individualizara la sanción correspondiente debiendo notificar su decisión a las partes.

    6. Nueva sentencia del Tribunal Local. El diecinueve de agosto, el Tribunal Local dictó sentencia dentro del procedimiento especial sancionador TESLP/PES/23/2015, en la que tuvo por acreditado el uso de alusiones de carácter religioso en la propaganda electoral de los denunciados, calificó la infracción como grave y determinó sancionar con una multa tanto al candidato como a los institutos integrantes de la referida coalición.

    7. Presentación de demanda de Juicio de Revisión Constitucional Electoral. Inconforme con lo anterior, el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional, registrado en la Sala Regional Monterrey con la clave SM-JRC-293/2015.

    8. Sentencia Impugnada. El diez de septiembre de dos mil quince, la Sala Regional Monterrey dictó sentencia en la que confirmó la resolución impugnada.

  2. Recurso de reconsideración.

    1. Interposición del recurso. El once de septiembre, se recibió en la Oficialía de partes de esta S. Superior, escrito de demanda del Partido Acción Nacional, por medio del cual interpone Recurso de Reconsideración, contra la sentencia dictada el diez de septiembre de dos mil quince en el expediente SM-JRC-293/2015.

    2. Registro y Turno a Ponencia. El Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó formar el expediente SUP-REC-689/2015 y turnarlo a la ponencia del Magistrado P.E.P.L., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral4.

      4 En adelante Ley General de Medios.

    3. Tramitación innecesaria. No obstante que el medio de impugnación citado al rubro fue presentado de forma directa ante esta S. Superior, se consideró innecesario ordenar el trámite previsto en el artículo 19

      de la Ley General de Medios, dado el sentido de la presente ejecutoria y en virtud de que este asunto está relacionado con la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa en San Luis Potosí, cuya toma de posesión se encuentra próxima a la fecha en que se actúa.

    4. Radicación y admisión. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó en la ponencia a su cargo el medio de impugnación al rubro indicado y declaró su admisión por lo que los autos quedaron en estado de resolución.

      C O N S I D E R A C I O N E S

      PRIMERO. Competencia.

      Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64, de la Ley General de Medios, por ser un recurso de reconsideración promovido para controvertir una sentencia de fondo dictada por la Sala Regional Monterrey, al resolver el Juicio de Revisión Constitucional Electoral precisado en el preámbulo de esta sentencia.

      SEGUNDO...

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