Sentencia nº SUP-RAP-684-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 14 de Octubre de 2015

JurisdicciónGUANAJUATO
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Fecha14 Octubre 2015
Tipo de procesoRecurso de apelación
Número de resoluciónSUP-RAP-684-2015

SUP-RAP-0684-2015

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-684/2015 RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: C.C.D.. SECRETARIA: C.M.M.S..

México, Distrito Federal, a catorce de octubre de dos mil quince.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación identificado con el expediente SUP-RAP-684/2015 interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral a fin de impugnar la resolución INE-CG781/2015, del doce de agosto de dos mil quince, emitida por el mencionado órgano superior del citado instituto, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral ordinario 2014-2015, en el Estado de Guanajuato, y R E S U L T A N D O:

I.A.. Lo expuesto por el recurrente en el escrito de demanda y las constancias que integran los autos en que se actúa, permiten obtener:

PRIMERO. Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. El veinte de julio de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó el acuerdo relativo al proyecto de dictamen consolidado que presentó la Unidad Técnica de Fiscalización, con motivo de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a diputados locales e integración de los ayuntamientos, correspondientes al proceso electoral local ordinario dos mil catorce-dos mil quince en el Estado de Guanajuato.

SEGUNDO. Primer recurso de apelación. Inconformes con la determinación anterior, diversos partidos políticos, entre los cuales el Partido Revolucionario Institucional impugnó vía recurso de apelación la determinación mencionada en el resultando que antecede.

TERCERO. Resolución del medio de impugnación. El siete de agosto de dos mil quince, previa acumulación de los medios de impugnación interpuestos por los partidos políticos, al advertir la Sala Superior que existía conexidad en la causa al haber similitud sustancial en los actos controvertidos, en tanto que incidía en la fiscalización de los ingresos y gastos de los partidos políticos, decretó la acumulación de los recursos de apelación -incluido el correspondiente al partido político ahora recurrente-

al identificado con la clave SUP-RAP-277/2015, en el que determinó

sustancialmente:

"PRIMERO. Se acumulan los recursos de apelación identificados con las claves (…) al diverso recurso de apelación radicado con la clave de expediente SUP-RAP-277/2015.

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes de los medios de impugnación acumulados.

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral resolver las quejas relacionadas con el supuesto rebase de tope de gastos de campañas electorales de los entonces candidatos a cargos de elección federal o local, presentadas con anterioridad a la aprobación del dictamen consolidado, así como la queja cuyo desechamiento se ha revocado en esta ejecutoria.

TERCERO. Se revocan los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a diputados federales, gobernadores, diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos, presentados por los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, precisados en esta sentencia, así como las resoluciones relativas a la fiscalización de los partidos políticos, coaliciones, sus candidatos y candidatos independientes, precisadas en esta sentencia.

CUARTO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para que en el plazo de cinco días naturales posteriores a aquel en que le fuera notificada esta ejecutoria emita los dictámenes consolidados y las resoluciones de fiscalización correspondientes, para los efectos precisados en el Considerando Quinto de esta sentencia".

CUARTO. Dictamen consolidado. El doce de agosto de dos mil quince, la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral aprobó

los proyectos de Dictámenes Consolidados que presentó la Unidad Técnica de Fiscalización, con motivo de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a diputados locales e integrantes de los ayuntamientos, presentados por los partidos políticos, entre ellos, el correspondiente al Partido Revolucionario Institucional, en el Estado de Guanajuato.

QUINTO. Acto reclamado. Resolución del Consejo General.

En sesión extraordinaria del doce de agosto de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el proyecto de dictamen mencionado en el punto que antecede, y al efecto emitió la resolución INE-CG781/2015.

  1. Segundo recurso de apelación. El quince de agosto de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional, presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, demanda de recurso de apelación a fin de controvertir la parte atinente de la resolución que antecede, conforme a los agravios siguientes:

    "Primero: Se viola en nuestro perjuicio la garantía de audiencia, las multas impuestas a nuestro Instituto Político en los términos que se encuentra regulada por el artículo 160 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque sin habérsele notificado que en concepto de la Comisión de Fiscalización era necesario que modificara el dictamen presentado sobre el proceso de revisión de los informes de ingresos y gastos de los candidatos, partidos y candidaturas independientes, relativos a las campañas del Proceso Electoral Federal y de los 16 procesos electorales locales

    2014-2015, con la aprobación de los proyectos de dictámenes y resolución durante la sesión extraordinaria de este día, así como el origen y monto de los ingresos que reciben los partidos y agrupaciones políticas por cualquier modalidad de financiamiento, así como en relación a su empleo y aplicación, y los asientos de su contabilidad, ni los términos en que debía hacer esas modificaciones para que las pudiera realizar, en su caso, o defenderse si no se estimaban adecuadas.

    El punto nodal de agravio lo constituye del Dictamen acuerdo del Consejo General sesionado en fecha 12 de agosto de 2015, mediante el cual se aprobó el Dictamen Consolidado, emitido por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral (INE) al concluir el proceso de revisión de los informes de ingresos y gastos de los candidatos, partidos y candidaturas independientes, relativos a las campañas del Proceso Electoral Federal y de los 16 procesos electorales locales 2014-2015, con la aprobación de los proyectos de dictámenes y resolución durante la sesión extraordinaria de ese día en particular, el relativo a el Informe de entidad Federativa: Guanajuato y dentro de éste en el particular, al resolver en el punto segundo de dictamen impone una serie de sanciones pecuniarias que carecen de una debida motivación al pronunciarse de manera general señalando de manera enunciativa y no pormenorizada el catálogo supuesto de infracciones cometidas por nuestro instituto político en esa entidad.

    Esto es, la naturaleza del procedimiento administrativo de responsabilidad, al que por ser parte del derecho administrativo sancionador y constituir una manifestación de la potestad sancionadora del Estado, le son aplicables los principios del derecho penal que este último ha desarrollado. Uno de esos principios es el de congruencia, que en materia de responsabilidad administrativa de los partidos políticos obliga a la autoridad responsable, al momento en que emite la resolución respectiva, a efectuar las consideraciones pertinentes que funden su actuar en forma armónica, es decir, congruente, de acuerdo con los hechos constitutivos de la infracción que haya tenido por probados, en relación con la sanción administrativa precisa a la que el partido político se haya hecho merecedor, en estricto apego a los principios que rigen el derecho comicial sancionador, referentes a la gravedad de la conducta y de la correspondiente sanción aplicable, pues cualquier desviación al respecto no puede estimarse un simple error intrascendente, como cuando la fracción del precepto legal Invocado no guarda congruencia con la sanción impuesta, sino que ello tiene una relevancia innegable, ya que trasciende a la correcta fundamentación y motivación para imponer, según corresponda, la sanción a un partido político, en virtud de que la aplicación de la ley en tratándose del derecho electoral sancionador debe ser exacta y no imprecisa, Máxime que se omitió atender las observaciones presentadas ante la Unidad de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, dejando en indefensión los argumentos de defensa respecto a presuntas irregularidades emanadas del Dictamen consolidado, con el mismo alcance que permite la defensa en materia Constitucional,

    de acuerdo con la responsabilidad por incumplimiento de obligaciones en la que haya incurrido el partido político de que se trate, en relación con la exacta sanción que le resulte aplicable, en estricto respeto al principio de congruencia que rige en esta materia,

    lo que trasgrede el principio de defensa al omitir pronunciarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.

    En efecto, dicho Dictamen hacen una declaratoria general pues se limitan a señalar en el considerando conducente:

    (Se transcribe)

    En efecto, el artículo 14 constitucional prohíbe la privación de...

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