Sentencia nº ST-JRC-58-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 16 de Julio de 2015

JurisdicciónMICHOACÁN
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Fecha16 Julio 2015
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Número de resoluciónST-JRC-58-2015

ST-JRC-0058-2015

ul

{margin-bottom:0cm;}

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ST-JRC-58/2015

S e n t e n c i a

R E S U E L V E

1

  1. ANTECEDENTES

    2

  2. CONSIDERACIONES DE ESTA SALA

    6

    1. Competencia.

      6

    2. Procedencia.

      7

    3. Pretensión y agravios del demandante.

      8

    4. Consideraciones que deben quedar firmes.

      10

    5. Análisis de los agravios.

      10

      SENTENCIA JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ST-JRC-58/2015.

      Toluca, Estado de México, a dieciséis de julio de dos mil quince.

      En el juicio identificable con la clave y número arriba referidos, promovido por

      el Partido Revolucionario Institucional

      (en adelante PRI,

      D., Actor o D.,

      a través de su representante propietario ante el Instituto Electoral de Michoacán (en adelante IEM)

      en contra de la resolución recaída al Procedimiento Especial Sancionador identificado con el número de expediente TEEM-PES/092/2015 dictada el quince de junio de dos mil quince por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán

      (en adelante TEEM o Tribunal Estatal),

      esta

      S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

      integrada por los Magistrados Juan Carlos Silva Adaya

      (Presidente), M.A.H.C.C.(. y M.C.M.G., luego de haber analizado el expediente y deliberado, por unanimidad de votos:

      R E S U E L V E

      ÚNICO.

      Se confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES/092/2015.

      Esta decisión se fundamenta en los preceptos legales que en lo sucesivo se refieren, y se explica y razona en los antecedentes y consideraciones de derecho que enseguida se manifiestan.

  3. ANTECEDENTES

    1. Presentación de la denuncia del Procedimiento Especial Sancionador en el ámbito estatal y práctica de diligencias para mejor proveer.

      El

      23 de abril de 2015, el partido político D. solicitó al IEM el inicio del procedimiento especial sancionador (en adelante PES) en contra del Partido de la Revolución Democrática (en adelante P., su candidato a P.M. de Uruapan, Michoacán, V.M.M.G., y el ciudadano G.R.E.,

      a quien el D. atribuye la calidad de encargado de prensa de la campaña del candidato.

      El

      D. denunció

      las presuntas violaciones a la normativa electoral, consistentes en realización de actos ilegales electorales, actos anticipados de campaña y uso indebido de la casa de gestión, esto, debido a que: (i)

      el candidato denunciado hizo precampaña, no obstante que fue designado como candidato de unidad al interior del PRD;

      (ii) dicho candidato sostuvo una reunión con diversos periodistas fuera del tiempo previsto para las campañas en el Estado de Michoacán,

      (iii) una lona con propaganda de precampaña estuvo fijada en un inmueble fuera del plazo previsto por el calendario electoral y;

      (iv) se hizo uso indebido de la casa de gestión que tenía el precandidato como diputado federal ,antes de ser designado candidato de unidad.

      Dicho procedimiento fue radicado por el IEM con la clave IEM-PES/95/2015,

      quien ordenó la práctica de diversas diligencias de investigación y, después de concluida la instrucción, remitió

      el asunto al TEEM, donde se radicó

      el PES con el número PES/92/2015.

    2. Resolución del TEEM.

      El

      15 de junio de 2015 el TEEM dictó sentencia en la que declaró la inexistencia de las violaciones atribuidas a los denunciados.

      En síntesis, el Tribunal Estatal sustentó su resolución en las siguientes consideraciones:

      Respecto a la legalidad de la precampaña de un

      precandidato de unidad.

      El órgano jurisdiccional estimó que aun cuando la candidatura para P.M. de Uruapan, Michoacán, fue reservada para gestionarse como candidatura de unidad, de conformidad con el Código Electoral del Estado de Michoacán, el Estatuto del PRD y los Lineamientos para instalar mesas de diálogo que permitan integrar candidaturas de unidad, del propio partido, así como los criterios emitidos por la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no se advierte que los precandidatos de unidad tengan prohibido llevar a cabo actos de precampaña a fin de obtener el respaldo necesario para obtener la calidad de candidatos, máxime que, en el caso, la designación del denunciado como precandidato no se tradujo en que su postulación fuera automática, dado que hubieron más participantes y un proceso de selección interna previsto por el PRD, pero, al no lograrse un consenso entre ellos, se determinó su designación.

      Respecto a los actos anticipados de campaña (reunión del candidato con reporteros y periodistas y lona fijada en el interior de un inmueble).

      a)

      Reunión del candidato con reporteros y periodistas.

      Que la supuesta reunión del candidato denunciado con periodistas y reporteros no se encuentra acreditada fehacientemente dado que el

      D. pretende avalar el citado hecho mediante una prueba técnica consistente en una sola nota periodística publicada en la página electrónica del periódico

      Cambio de Michoacán, la cual es insuficiente, por sí sola, para acreditar de manera irrefutable los hechos que contiene, aunado a que no obra prueba distinta o adicional que permita perfeccionar la nota periodística señalada.

      Por tanto, tampoco se actualiza la violación atribuida a G.R.E., a quien el D. atribuye la calidad de encargado de prensa de la campaña del candidato.

      b)

      Lona fijada en el interior de un inmueble.

      Que si bien está acreditado que el 9 de marzo de 2015 (fecha que corresponde al periodo de intercampañas) estuvo fijada una lona en el interior del domicilio ubicado en Paseo L.C., sin número, entre las calles Colombia y Cuba, colonia Los Ángeles, Uruapan, Michoacán, con la leyenda “V.M.,

      PRESIDENTE URUAPAN, PRECANDIDATO”, la imagen del candidato denunciado y el logotipo del PRD, lo cierto es que no se actualiza la realización de actos anticipados de campaña.

      Lo anterior toda vez que no se surte el elemento subjetivo, consistente en que dichos actos tengan el propósito de posicionar al ciudadano como candidato a un cargo de elección popular, pues la mencionada lona contiene el señalamiento expreso de que se trata de propaganda de precampaña, aunado a que ésta se encontraba al interior de un domicilio particular, por lo que no se actualizó un efecto de difusión que permitiese el posicionamiento del candidato ante el electorado.

      ·

      Respecto al uso indebido de la casa de gestión del diputado federal.

      En torno a lo que el D. señaló en el sentido de que no obstante el candidato denunciado solicitó

      licencia al cargo de Diputado Federal siguió manteniendo una casa de gestión, la cual vinculó su trabajo de Diputado Federal a la pretensión de candidato a P.M. de Uruapan:

      Que del caudal probatorio ofrecido por el D., específicamente de las certificaciones realizadas por el S. del Comité Distrital Electoral de Uruapan Norte del IEM, en el domicilio ubicado en Paseo L.C., sin número, entre las calles Colombia y Cuba, colonia Los Ángeles, Uruapan, Michoacán, se tiene que el citado secretario hizo constar que en ninguna parte del inmueble se observa algún anuncio o letrero que indique que es una casa de campaña y que se tiene conocimiento, por medio de la ciudadanía, que es la casa de campaña de V.M.M.G..

      Que lo anterior no es suficiente para acreditar los hechos imputados al candidato denunciado porque se trata de una manifestación genérica que

      únicamente constituye un indicio, aunado a que no se identificaron a las personas que realizaron tal afirmación y, por ende, tampoco se tiene certeza de cómo es que les consta dicha información, máxime que no obra algún elemento extra que arroje un vínculo entre la supuesta casa de campaña del candidato y la casa de gestión mencionada.

      Que la manifestación del D. relativa a que el candidato usó de manera indebida recursos al financiar un inmueble en el que tiene una casa de campaña es una afirmación que no encuentra sustento en las pruebas contenidas en el expediente, aunado a que de los hechos denunciados no es posible deducir los elementos mínimos de modo, tiempo y lugar respecto de que se hubieran utilizado recursos de manera ilícita.

    3. Juicio de revisión constitucional electoral.

      El

      22 de junio de 2015 se recibió en esta S. Regional la demanda y el informe circunstanciado del Tribunal Responsable.

      En esa fecha, el M.P. ordenó integrar el expediente

      ST-JRC-58/2015 y remitirlo a la Ponencia de la M.M.A.H.C.C. para que acordara lo que en derecho procediera; dicho proveído fue cumplimentado ese mismo día mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-2630/15.[1]

      Durante la tramitación del juicio no compareció tercero interesado, como se hizo constar en la razón de retiro de 23 de junio de 2015.[2]

      El 23 de junio de 2015 se radicó el medio de impugnación, posteriormente fue admitido y, al considerar que el expediente estaba debidamente sustanciado, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR