Sentencia nº SM-JDC-408-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 4 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadAGUASCALIENTES
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SM-JDC-0408-2015

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SM-JDC-408/2015 ACTOR: SERAFÍN SÁNCHEZ RAMÍREZ RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO Magistrado Ponente: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN Secretario: LEOPOLDO GAMA LEYVA

Monterrey, Nuevo León, a cuatro de junio de dos mil quince.

Sentencia definitiva que revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro en el recurso de apelación TEEQ-RAP-15/2015, pues no se acredita el elemento personal previsto en el artículo 241 fracción V de la Ley Electoral de dicha entidad federativa. Del mismo modo, la conducta denunciada no tuvo como fin inducir o coaccionar el voto de la ciudadanía.

GLOSARIO

Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Instituto Local: Ley Electoral Local: Instituto Electoral del Estado de Querétaro Ley Electoral del Estado de Querétaro
Tribunal Responsable: Tribunal Electoral del Estado de Querétaro
  1. ANTECEDENTES DEL CASO. Todas las fechas mencionadas a continuación corresponden al año dos mil quince.

    1.1. Resolución en el expediente IEEQ/PES/003/2015-P.

    El veintiséis de febrero el Instituto Local emitió la resolución en el procedimiento especial sancionador que se inició con motivo de la denuncia presentada por M.A.V., en su carácter de diputado federal, en la cual se declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas1.

    El Instituto Local analizó la conducta denunciada en términos de lo dispuesto por el artículo 41, apartado C de la Constitución Federal y el artículo 6 del Reglamento del Procedimiento Especial Sancionador del Instituto Local,2 los cuales prohíben a los partidos políticos y candidatos emplear expresiones que calumnien a las personas. Además, dicho

    órgano estudió la denuncia en relación con lo dispuesto por el artículo 134 de la Constitución Federal que establece la obligación de los servidores públicos de actuar con imparcialidad en el manejo de recursos.

    1.2. Recurso de apelación. El cuatro de marzo M.A.V. interpuso este recurso en contra de la resolución indicada en el punto anterior.

    1.3. Sentencia en el expediente TEEQ-RAP-15/2015.

    El diez de abril el Tribunal Responsable dictó sentencia a través de la cual consideró que se actualizó la infracción contenida en el artículo 241, fracción V, de la Ley Electoral Local3.

    1.4. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El quince de abril siguiente el actor presentó este juicio a través del cual controvierte lo resuelto por el Tribunal Responsable.

  2. COMPETENCIA

    Esta Sala Regional es competente para resolver el presente juicio al tratarse de un medio de impugnación promovido con el objeto de controvertir el fallo del Tribunal Responsable que puso fin a un procedimiento especial sancionador por una presunta infracción ocurrida dentro del proceso electoral local dos mil catorce-dos mil quince; lo que sucedió en el estado de Querétaro, entidad ubicada dentro de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral sobre la que se ejerce jurisdicción.

    Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los artículos 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios.

  3. ESTUDIO DE FONDO

    3.1. Planteamiento del problema La sentencia impugnada fue pronunciada con motivo de un recurso de apelación en contra de una resolución del Instituto Local dictada en un procedimiento especial sancionador originado con motivo de la denuncia presentada por M.A.V. en su carácter de diputado federal por el Partido Acción Nacional.

    La denuncia se instauró en contra de S.S. –Coordinador de Comunicación Social del Gobierno estatal– y de todo aquel que resultare responsable por la publicación en la red social T.

    de un mensaje y una imagen que relacionaba al denunciante como uno de los sujetos a ser investigados por la Procuraduría General de la República (PGR) por un supuesto vínculo con un grupo delincuencial. La resolución emitida por el Instituto Local en dicho procedimiento sancionador declaró inexistente la violación a las disposiciones electorales.

    El Tribunal Responsable consideró que el Instituto Local no fundó debidamente su resolución, pues no elaboró un adecuado juicio de tipicidad entre la conducta denunciada y las normas aplicables. En particular, consideró que el Instituto Local debió precisar correctamente cuál era el tipo de infracción en el que podrían encuadrar los hechos denunciados. En cambio, lo que hizo fue declarar la inexistencia de la violación a la luz del artículo 41, apartado C –que obliga a los partidos y candidatos abstenerse de difundir propaganda calumniosa– a pesar de que la denuncia está dirigida en contra de un funcionario y no, en contra de un candidato.

    Adicionalmente, la resolución impugnada señala que el Instituto Local se limitó a citar el artículo 134 de la Constitución Federal

    –que prohíbe a los funcionarios actuar con parcialidad y emitir propaganda personalizada– cuando en realidad lo que se denunció fue que un servidor público utilizó una red social para difundir información en contra de "un afiliado de un partido político".

    Sobre esas bases el Tribunal Responsable consideró

    que el Instituto Local actuó indebidamente, por lo que revocó la resolución impugnada y ordenó al Instituto Local analizar la conducta denunciada a la luz del artículo 241 fracción V de la Ley Electoral Local y, sobre esa base, dictar la resolución correspondiente.

    En contra de dicha determinación el actor formula los alegatos siguientes:

    1. El mensaje en su cuenta de T.

      no fue emitido en el ejercicio de su función como servidor público, sino que fue publicado en una cuenta personal de dicha red social por lo que no se acredita el elemento personal previsto en la fracción V del artículo 241 de la Ley Electoral Local, además que no se acredita la utilización de recursos públicos.

    2. La conducta denunciada no tuvo como fin influir en el ánimo del electorado a fin de que dejaran de votar por un candidato.

    3. La denuncia fue presentada por M.A. en su carácter de diputado federal y no en su carácter de candidato, además las conductas denunciadas tuvieron lugar cuando aún no iniciaban los procesos internos para la selección de candidatos.

    4. No se acredita una afectación al Partido Acción Nacional y, en todo caso, éste debió haber interpuesto la denuncia.

    5. El Tribunal Responsable establece una limitación irracional al derecho a la libre expresión al encuadrar su conducta en el artículo 241 de la Ley Electoral Local.

    6. El Tribunal Responsable viola su derecho a la presunción de inocencia y le atribuye valor probatorio a una copia simple, además que no toma en cuenta que el denunciante afirmó que la imagen cuya difusión se le atribuye había sido difundida por otros medios electrónicos.

    7. No se tomó en cuenta que la Procuraduría General de la República desmintió la autenticidad del documento que supuestamente se le atribuye, de ahí que no se acredite ningún daño.

    8. Es falso que haya reconocido la autoría de los mensajes que se le atribuyen.

      Con tales agravios la pretensión del actor es que esta S. revoque la sentencia impugnada para que quede firme la resolución que declaró inexistente la denuncia presentada en su contra.

      De lo anteriormente expuesto, se advierte que el problema a resolver en el presente juicio consiste en establecer si fueron correctas las manifestaciones formuladas por el Tribunal Responsable para determinar la relevancia jurídica de la conducta denunciada desde el punto de vista del derecho electoral sancionador. Lo anterior se traduce en determinar si son legales las consideraciones bajo las cuales dicho órgano jurisdiccional revocó la resolución dictada por el Instituto Local y ordenó el dictado de una nueva, fundándose en el tipo administrativo previsto en el artículo 241 fracción V de la Ley Electoral Local.

      Para abordar el análisis de la problemática expuesta se responderá a dos problemáticas formuladas del modo siguiente:

    9. ¿Se actualiza el elemento personal previsto en el artículo 241 fracción V de la Ley Electoral Local el cual constituye un requisito de tipicidad necesario para que se configure la infracción prevista?

    10. ¿La conducta denunciada constituye una violación a otra u otras disposiciones del derecho electoral sancionador local aun cuando no califique como una infracción al artículo 241

      fracción V?

      3.2. No se acredita el elemento personal previsto en el artículo 241 fracción V de la Ley Electoral Local el cual constituye un requisito necesario para que se configure la infracción prevista En su escrito de demanda, el actor argumenta que las conductas denunciadas no pueden encuadrarse en el supuesto normativo señalado por el Tribunal Responsable puesto que, a su consideración, no fueron ejecutadas en su calidad de servidor público.

      Esta Sala estima que asiste razón al actor puesto que, en el caso concreto, no se acredita el elemento personal previsto por la disposición legal citada, el cual constituye un requisito necesario para establecer la existencia de una afectación al principio de imparcialidad con el que deben conducirse los servidores públicos.

      En materia electoral, los elementos que se deben actualizar para que la autoridad esté en posibilidad de imponer alguna sanción son los siguientes:

      • Se debe acreditar la existencia objetiva de un supuesto antijurídico previsto en la ley electoral aplicable.

      • Posteriormente, se debe verificar que esta situación objetiva sea imputable a algún sujeto de Derecho determinado; es decir, partido político, candidato, funcionario público o inclusive cualquier persona física o moral.

      De tal forma, para la configuración de una...

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