Sentencia nº SUP-JRC-482-2015 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 25 de Marzo de 2015

PonenteFLAVIO GALVÁN RIVERA
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadMICHOACÁN
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-482/2015

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SUP-JRC-482/2015 Y ACUMULADOS ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y S.A.C. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN TERCERO INTERESADO: S.A. CONEJO MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: G.E. AMBRIZ

México, Distrito Federal, a veinticinco de marzo de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos de los juicios de revisión constitucional electoral, identificados con las claves SUP-JRC-482/2015 y SUP-JRC-484/2015, así como del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-752/2015 promovidos, por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, así como el ciudadano S.A.C., respectivamente, a fin de impugnar la resolución de veinte de febrero de dos mil quince, dictada en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEM-PES-012/2015, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, y R E S U L T A N D O :

I.A.. De la narración de hechos que los actores hacen en sus respectivos escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del procedimiento electoral. El tres de octubre de dos mil catorce, dio inicio el procedimiento electoral local ordinario

    2014-2015 (dos mil catorce–dos mil quince), en el Estado de Michoacán, para elegir a los diputados, miembros de los ayuntamientos y Gobernador de la citada entidad federativa.

  2. Denuncia. El seis de febrero de dos mil quince, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, presentó, en la Oficialía de Partes del mencionado Instituto Electoral, denuncia en contra de S.A.C. y del Partido de la Revolución Democrática, por supuestos actos anticipados de campaña, asimismo, solicitó la adopción de medidas cautelares.

  3. Acuerdo de recepción y radicación. El siete de febrero de dos mil quince, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Michoacán acordó tener por recibido el escrito de denuncia precisado en el apartado inmediato anterior, asimismo ordenó integrar el expediente identificado con la clave IEM-PES-14/2015, radicar el procedimiento especial sancionador y el desahogo de las diligencias solicitadas por el partido político denunciante.

  4. Acuerdo de admisión. El diez de febrero de dos mil quince, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Michoacán admitió a trámite la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán.

  5. Medidas cautelares. El doce de febrero del año en que se actúa, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Michoacán, determinó declarar improcedente la solicitud de medidas cautelares.

  6. Audiencia de pruebas y alegatos. El doce de febrero de dos mil quince, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos a la que comparecieron, tanto los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática como el ciudadano S.A.C..

  7. Remisión al Tribunal Electoral. Concluida la audiencia de pruebas y alegados, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral de Michoacán, acordó remitir al Tribunal Electoral de esa entidad federativa el expediente identificado con la clave IEM-PES-14/2015, integrado con motivo de la denuncia precisada en el apartado dos (2) que antecede.

    Con las aludidas constancias, en el Tribunal Electoral se integró el expediente TEEM-PES-012/2015.

  8. Resolución impugnada. El veinte de febrero de dos mil quince, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán dictó resolución en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente TEEM-PES-012/2015, al tenor siguiente:

    […]

    SEXTO. Pronunciamiento de fondo. Del contenido de los dispositivos legales analizados, de los criterios sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,29 y los emitidos por este órgano jurisdiccional,30 se colige que para configurar actos anticipados de campaña, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

    29 Al resolver los Recursos de Apelación identificados con las claves SUPRAP15/2009 y su acumulado SUPRAP16/2009; SUPRAP191/2010, SUPRAP63/2011, SUP-RAP-317/2012,

    SUP-RAP-064/2012 y los Juicios de Revisión Constitucional identificados con las claves SUP-JRC-274/2010 y SUP-JRC-131/2010.

    30 Por ejemplo, al resolver los Procedimientos Especiales Sancionadores identificados con las claves TEEM-PES-006/2014, TEEM-PES-007/2014 y TEEM-PES-008/2014.

    Elementos Actos Anticipados de Campaña
    1. Personal. Se refiere a los actos o expresiones realizados por los partidos políticos, candidatos, militantes, simpatizantes, o terceros, previo al registro del candidato ante la autoridad administrativa electoral, antes del inicio formal de las campañas.
    2. Subjetivo. Consistente en que dichos actos o expresiones tengan como propósito fundamental mejorar la imagen de los ciudadanos o militantes entre los que se encuentran, reuniones públicas, asambleas y debates; o bien, presentar una plataforma electoral y promoverse o promover a un ciudadano para obtener la postulación a una candidatura o cargo de elección popular.
    3. Temporal. Consiste en que dichos actos o expresiones acontezcan antes del inicio formal de las campañas.

    En relación con lo anterior, debe decirse que la concurrencia de los tres elementos -personal, subjetivo y temporal-

    resulta indispensable para que esta autoridad se encuentre en la posibilidad de arribar a la determinación de que los hechos denunciados son susceptibles de constituir actos anticipados de campaña.

    Ahora se procede a analizar el motivo de queja referente a si el denunciado ha incurrido, o no, en actos anticipados de campaña como lo denuncia el quejoso; en primer orden se verificará el elemento personal.

  9. Elemento personal. Este órgano jurisdiccional estima que se tiene por satisfecho este elemento, ya que de los medios de prueba que fueron previamente identificados, descritos y valorados y además no fueron controvertidos, se tuvo por acreditado que el precandidato del Partido de la Revolución Democrática a Gobernador del Estado, S.A.C., participó en un evento celebrado el veintiséis de enero de dos mil quince, en la explanada del Estadio Morelos, de esta ciudad de Morelia, Michoacán, con integrantes de la Comisión Reguladora de Transporte en el Estado; además, la propaganda denunciada hace referencia a él mismo en su carácter de precandidato a Gobernador del Estado.

  10. Elemento subjetivo. En relación a este elemento, se estima que se encuentra satisfecho, por las consideraciones siguientes:

    Primeramente, para la acreditación del elemento en estudio, se analizarán de forma separada las dos conductas que resultaron de la valoración de los elementos probatorios –evento con transportistas y propaganda electoral en diez unidades de taxi-.

    I.E. Tal y como se precisó en el apartado correspondiente, el evento celebrado el pasado veintiséis de enero en la explanada del Estadio Morelos de la ciudad de Morelia, Michoacán, así como la participación del precandidato S.A.C. en el mismo, se tienen por plenamente acreditados.

    Asimismo, se tiene también por plenamente acreditado, que a dicho evento acudió un número indeterminado de personas, encabezadas por el ciudadano J.P.S.V., líder de la Comisión Reguladora del Transporte en el Estado.

    Ahora bien, corresponde determinar si con la participación del referido precandidato en dicho acto, se satisface el elemento subjetivo de la conducta denunciada.

    Así las cosas, del material probatorio previamente descrito, analizado y valorado, se advierte que el evento denunciado, no fue dirigido a simpatizantes ni a militantes del Partido de la Revolución Democrática, tampoco al Consejo Estatal del instituto político encargado de elegir al candidato, esto es, a la instancia partidista que le corresponde determinar si habrá de ser postulado como candidato, sino a integrantes de la Comisión Reguladora del Transporte en el Estado, la cual, según su dicho, renunciaba a otro partido político y se sumaba a la aspiración del precandidato; situación que no se encuentra controvertida por el denunciado, máxime que en su escrito de contestación de la demanda, señaló que "…dicho evento no puede estimarse como un acto político tendiente a exponer plataforma ni promesas de campaña, además de tenerse en consideración, que dicho acto o evento se realizó en un lugar de acceso restringido, donde acudió no la ciudadanía michoacana en general, sino un gremio determinado que libremente se manifestó en el estacionamiento del estadio Morelos, cuyo acceso no es libre, pues se trata de un inmueble privado no público…"31

    31 Foja 182.

    Dicha manifestación por parte del denunciado, por sí

    misma, patentiza que la conducta denunciada, resulta contraventora de las normas que rigen los actos de precampaña, toda vez que el artículo

    160 del Código Electoral del Estado, prevé que "…Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas asambleas, marchas y en general aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular…"; mientras que, a decir del denunciado, el acto que se le imputa, fue cerrado y dirigido a un gremio determinado; esto es, si bien la norma prevé la permisión de llevar a cabo reuniones, éstas –también lo precisa la disposición referida- deben dirigirse a quienes determinarán la candidatura respectiva, pues dicha norma precisa claramente que el objetivo –de dichas reuniones- es obtener el respaldo para conseguir la postulación como candidato.

    En la especie, el denunciado reconoce...

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