Periódico Oficial "Tierra y Libertad" del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Morelos del 29 de Octubre de 2015

PERIÓDICO OFICIAL
TIERRA Y LIBERTAD
ÓRGANO DEL GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS
Las Leyes y Decretos son obligatorios, por su publicación en este Periódico
Director: M. C. Matías Quiroz Medina
El Periódico Oficial “Tierra y Libertad” es
elaborado en los Talleres de Impresión de la
Coordinación Estatal de Reinserción Social y la
Dirección General de la Industria Penitenciaria del
Estado de Morelos.
Cuernavaca, Mor., a 29 de octubre de 2015
6a. época
5339
SUMARIO
GOBIERNO DEL ESTADO
PODER EJECUTIVO
SECRETARÍA DE GOBIERNO
Decreto por el que se emite la Declaratoria mediante la cual se asume por el Gobernador
Constitucional del estado de Morelos, de manera inmediata y temporal, el Mando Policial
Municipal de Amacuzac, Morelos; como un caso de fuerza mayor ante las alteraciones graves
al orden público suscitadas a recientes fechas.
………………………………Pág. 2
Decreto por el que se emite la Declaratoria mediante la cual se asume por el Gobernador
Constitucional del estado de Morelos, de manera inmediata y temporal, el Mando Policial
Municipal de Coatlán del Río, Morelos; como un caso de fuerza mayor ante las alteraciones
graves al orden público suscitadas a recientes fechas.
………………………………Pág. 9
Decreto por el que se emite la Declaratoria mediante la cual se asume por el Gobernador
Constitucional del estado de Morelos, de manera inmediata y temporal, el Mando Policial
Municipal de Puente de Ixtla, Morelos; como un caso de fuerza mayor ante las alteraciones
graves al orden público suscitadas a recientes fechas.
………………………………Pág. 17
Decreto por el que se emite la Declaratoria mediante la cual se asume por el Gobernador
Constitucional del estado de Morelos, de manera inmediata y temporal, el Mando Policial
Municipal de Tetecala, Morelos; como un caso de fuerza mayor ante las alteraciones graves al
orden público suscitadas a recientes fechas.
………………………………Pág. 25
Página 2 PERIÓDICO OFICIAL 29 de octubre de 2015
Al margen izquierdo un Escudo del Estado de
Morelos que dice: “Tierra y Libertad”.- La tierra volverá
a quienes la trabajan con sus manos. Morelos. Poder
Ejecutivo.
GRACO LUIS RAMÍREZ GARRIDO ABREU,
GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE MORELOS, EN EJERCICIO
DE LAS FACULTADES QUE ME CONFIEREN LOS
ARTÍCULOS 57, 70, FRACCIONES XVII, XX, XXVI Y
XXIX, Y 114 BIS, FRACCIÓN VIII, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MORELOS; CON FUNDAMENTO EN
LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 115,
LEY DEL SISTEMA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL
ESTADO DE MORELOS; ASÍ COMO 2, 5, 8, 9, 10, 11,
PENÚLTIMO PÁRRAFO, Y 21 DE LA LEY
ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL
ESTADO DE MORELOS; Y CON BASE EN LA
SIGUIENTE: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La estructura que sustenta el Estado de derecho
tiene una vigencia condicionada a la normalidad de su
cumplimiento, esto es, a la permanencia de la
situación con base en la cual fue estatuida. Cuando
las circunstancias fácticas se modifican, la
normatividad se hace inaplicable y los mecanismos
estatales de control social ineficaces.1
En ese sentido, a fin de evitar la anarquía en la
que la población puede llegar a caer, los
ordenamientos jurídicos permiten el uso de medidas
excepcionales que revisten de legalidad actos que, de
otro modo, serían inconstitucionales.
En este orden de ideas, en el evento de que la
estabilidad del régimen se encuentre seriamente
amenazada, la Norma Fundamental autoriza una
mayor injerencia del Estado en los derechos que esta
misma consagra a favor de los ciudadanos, mediante
el ejercicio del denominado “poder de policía” en forma
más enérgica que la que admiten los periodos de
sosiego, con la expresa limitación de que se trate de
medidas razonables que sean tomadas con carácter
temporal, como es la emergencia cuyos efectos están
llamados a atemperar. Cumplidos estos supuestos, el
detrimento que de ellos se derive no representa
obstáculo alguno para la validez de dichas medidas.2
El fortalecimiento del Poder Ejecutivo en lo que
constituye un verdadero estado de necesidad en el
derecho público, obedece a que a él se ha confiado la
función de guarda del orden público, así como en el
mismo radica la titularidad de la actividad de
ejecución, además de ser el órgano que dispone de la
fuerza pública, y se caracteriza por la unidad y la
inmediatez de su acción.3
1 DÍAZ CARDONA, Francia Elena, Fuerzas Armadas, Militarismo y
Constitución Nacional en América Latina, Instituto de
Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, 1988, En línea,
Biblioteca Jurídica Virtual, Serie B: estudios comparativos D)
derecho latinoamericano, núm. 2, fecha de consulta: 22 de
septiembre de 2015. Disponible en:
http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/432/pl432.htm
2 Ídem.
3 Autores varios, “Curso colectivo sobre suspensión de garantías y
legislación de emergencia”, Revista de la Esc uela Nacional de
Así pues, teóricamente para Francia Elena Díaz
Cardona, los “…regímenes de emergencia entrañan la
derogación relativa y temporal de las limitaciones que,
a favor de los individuos, impone la Constitución al
poder público; merced al estado de sitio, el gobierno
asume la facultad de restringir o suprimir algunas de
las libertades individuales y sociales que caracterizan
los regímenes de libertad; la legislación es
reemplazada por decretos extraordinarios con rango
de ley, y son sustraídas del conocimiento de los
tribunales ordinarios las controversias relacionadas
con el orden público. La abolición de los principios de
separación de los poderes, de las garantías
individuales y del juez natural, hace de los estados de
excepción paréntesis jurídicos que los autores no han
dudado de calificar de ´dictadura constitucional´…”.4
Situación esta última que se pretende evitar con la
expedición del presente instrumento.
Es decir, la naturaleza de estado de excepción
es esencialmente preventiva; pues está dirigido a
evitar la caída de la autoridad legítima constituida; por
tanto, entraña el acrecentamiento de la actividad
proactiva del Estado, esto es, del poder de policía.
Al respecto, es menester determinar que la
policía es el instrumento cívico del gobierno que
cumple la función de prevención del delito y
mantenimiento de la seguridad; es decir, el poder de
policía es la acción del Estado tendiente a limitar, por
coacción, la actividad individual, con el fin de tutelar
los intereses públicos que puedan resultar
comprometidos, responde a la necesidad de promover
el bienestar general, mediante una legislación de
restricciones sobre el goce de la libertad.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo
Ayuntamientos tendrán a su cargo funciones y
servicios públicos, entre ellos, la seguridad pública, en
los términos del artículo 21 de la Constitución Política
disposiciones de la propia Constitución Local y de las
leyes que de ambas emanen; así como la policía
preventiva municipal y de tránsito. La policía
preventiva municipal estará al mando del Presidente
Municipal, en los términos de la normativa
correspondiente.
Empero, dicho precepto señala además que la
policía municipal también acatará las órdenes que el
Gobernador le transmita en aquellos casos que éste
juzgue como de fuerza mayor o alteración grave del
orden público.
Por su parte, la Ley del Sistema de Seguridad
Pública del Estado de Morelos, en su artículo 2,
establece que la seguridad pública es una función a
cargo del Estado y los Municipios, la cual no podrá ser
concesionada a particulares bajo ninguna
circunstancia, y tiene como fines salvaguardar la
integridad y derechos de las personas, así como
preservar las libertades, el orden y la paz públicos.
Jurisprudencia, México, números 25, 26, 27 y 28, Universidad
Nacional Autónoma de México, tomo VII, pp. 91-216.
4 DÍAZ CARDONA, Francia Elena… Óp. cit.
29 de octubre de 2015 PERIÓDICO OFICIAL Página 3
Siendo que en términos del propio dispositivo
citado, la función de seguridad pública comprende la
prevención especial y general de los delitos; la
investigación para hacerla efectiva; la sanción de las
infracciones administrativas; la investigación y la
persecución de delitos y conductas antisociales
tipificadas como tales; la reinserción social del
individuo y la reintegración social y familiar del
adolescente, en las respectivas competencias
Libre y Soberano de Morelos, y las demás leyes
aplicables a la materia.
A partir de la reforma constitucional de junio de
2011, el sistema jurídico mexicano sufrió uno de sus
más grandes cambios paradigmáticos, en especial en
materia de derechos humanos; dicha reforma tuvo su
origen, entre otros factores, en las resoluciones
emanadas de tribunales internacionales en la materia
en contra del Estado Mexicano.
En la sentencia pronunciada el dieciséis de
noviembre de 2009 por la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, en el caso “CASO GONZÁLEZ Y
OTRAS (“CAMPO ALGODONERO”) VS. MÉXICO”,
específicamente del voto particular del juez Diego
García-Sayán, se aprecia que los Estados están
obligados a establecer políticas generales de orden
público que protejan a la población de la violencia
delincuencial. Esta obligación tiene progresiva y
decidida prioridad dado el contexto de creciente
criminalidad en la mayoría de países de la región.5
La seguridad pública forma parte esencial del
bienestar de una sociedad. Un Estado de derecho
genera las condiciones que permiten al individuo
realizar sus actividades cotidianas con la confianza de
que su vida, su patrimonio y otros bienes jurídicos
tutelados están exentos de todo peligro, daño o riesgo.
Ante la realidad de un Estado que no cumple con una
de sus principales funciones, la de suministrar
seguridad, los ciudadanos tendrán que centrar todos,
o gran parte de sus esfuerzos, en la defensa de sus
bienes y derechos.6
Para José Antonio González Fernández “…el
orden público es una condición necesaria para la
subsistencia del Estado mismo, sin él se está en
presencia de una sociedad desordenada, gobernada
por el caos y la anarquía, circunstancias que conducen
al Estado a su autodestrucción. En efecto, en una
sociedad donde el orden y la paz públicos no tengan
un papel fundamental difícilmente puede hablarse de
ejercicio de libertades individuales y salvaguarda de
derechos. El orden público es el sustento de la
cohesión social que motiva la existencia del Estado,
de ahí que su preservación sea requisito esencial para
la conservación y desarrollo de las libertades y
derechos del individuo como ser social. Puede
afirmarse que la función de seguridad pública en su
tutela del orden y paz públicos tiene como objetivo
principal la conservación del Estado de derecho…”7
5 Consejo de la Judicatura Federal, sentencia caso “Campo
Algodonero”, México, en línea, fecha de consulta: 22 de septiembre
de 2015. Disponible en:
https://www.cjf.gob.mx/.../articulosInteres/Caso%20Campo%20Algo
donero
6 GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, José Antonio, La Seguridad Pública en
México, en LOS DESAFÍOS DE LA SEGURIDAD PÚBLICA EN
MÉXICO de PEÑALOZA, Pedro José y GARZA SALINAS, Mario,
Instituto Jurídicas de la UNAM, Biblioteca Jurídica Virtual, México,
2002, en línea, fecha de consulta: 22 de septiembre de 2015.
Disponible en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/419/12.pdf
7 Ídem.
De esta manera, la función del Estado en
materia de seguridad pública no es otra sino crear y
conservar las condiciones necesarias para que la
sociedad y sus integrantes ejerzan sus libertades y
derechos en un ambiente de tranquilidad, sin
transgredir las libertades y los derechos de los demás,
lo que les permitirá desarrollar plenamente sus
aptitudes y capacidades. El dilema de la seguridad
pública es realizar su función para lograr el
mantenimiento de la paz y el orden, sin afectar los
derechos y las libertades de los individuos. Las
instituciones encargadas de la seguridad pública
deben lograr un equilibrio entre la coerción y el respeto
de los valores éticos tutelados por el derecho. Así, la
protección de los valores fundamentales del hombre
legitimará el ejercicio de la fuerza.8
La inseguridad pública, que se combate
enérgicamente por este Gobierno de la Visión
Morelos, violenta directamente al derecho humano a
una vida social pacífica, segura y ordenada. Un mejor
despliegue del sistema de seguridad pública local o
nacional podrá rendir, sin duda, frutos frente a una
delincuencia cada vez mejor organizada y más
peligrosa.9
Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, en adelante SCJN, al resolver la controversia
constitucional 92/2010, ha sostenido que al tratarse de
casos extraordinarios, de fuerza mayor o de
alteraciones graves del orden público, los
gobernadores de los estados tienen la facultad de
asumir el mando de las policías municipales de la
Entidad, ello por disposición expresa de la fracción VII
los Ejecutivos estatales pueden asumir el mando
temporal de los cuerpos policiacos del ámbito
municipal, a efecto de hacer frente a una situación
excepcional así calificada por ellos, en el entendido
que dicha asunción incluye no sólo la transmisión de
órdenes y el correlativo deber de acatarlas, sino a toda
la infraestructura y operatividad que ello conlleva,
siendo así que la ley relativa en la materia tiene como
finalidad desarrollar los términos bajo los cuales el
titular del Poder Ejecutivo del Estado llevará a cabo la
referida facultad. Para todo lo cual no es necesario
que suscriban previamente convenios con los
respectivos presidentes municipales.
Además, la Carta Magna confiere a los
Ejecutivos estatales la libertad de apreciación para
actuar en los casos que ellos mismos consideren
como de fuerza mayor y de alteración grave del orden
público, pero siempre sujeta a los requisitos de
fundamentación y motivación exigidos por el artículo
8 Ídem.
9 Cfr. ABASCAL CARRANZA, Salvador, Derechos Humanos,
Seguridad y Justicia, en LOS DESAFÍOS DE LA SEGURIDAD
PÚBLICA EN MÉXICO de PEÑALOZA, Pedro José y GARZA
SALINAS, Mario, Instituto Jurídicas de la UNAM, Biblioteca Jurídica
Virtual, México, 2002, en línea, fecha de consulta: 22 de septiembre
de 2015. Disponible en:
http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/419/5.pdf

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