Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro25450
Fecha28 Febrero 2015
Fecha de publicación28 Febrero 2015
Número de resolución1a./J. 1/2015 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Febrero de 2015, Tomo II, 1185
EmisorPrimera Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 976/2014. 27 DE AGOSTO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C.D.G.V.Y.J.M.P.R.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: JULIO C.R.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo, y la materia es penal.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada al quejoso el veintiuno de febrero de dos mil catorce,(3) surtiendo efectos el día veinticuatro siguiente, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del veinticinco de febrero al diez de marzo de dos mil catorce, descontándose los días veintidós y veintitrés de febrero, uno, dos, ocho y nueve de marzo, todos de dos mil catorce, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el cuatro de marzo de dos mil catorce,(4) es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Elementos necesarios para resolver. Previo estudio de la procedencia del recurso y en atención a una adecuada metodología para resolver el asunto, se estima necesario hacer referencia a los conceptos de violación contenidos en la demanda de amparo, las consideraciones del Tribunal Colegiado para negar el amparo, así como los agravios expuestos por el recurrente.


Demanda de amparo y su ampliación. El quejoso planteó, en esencia, los conceptos de violación siguientes:


a) Se debieron aplicar al suscrito las reformas del seis y diez de junio de dos mil once, por ser la más benéfica.


b) Con la emisión del acto reclamado se violentó lo establecido en los artículos 14, segundo párrafo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, segundo párrafo, de la Constitución.


c) La autoridad responsable no aplicó el principio de presunción de inocencia.


d) De acuerdo con el artículo 21 constitucional, los órganos jurisdiccionales no pueden rebasar los pedimentos del Ministerio Público, ni mucho menos suplir sus deficiencias u omisiones.


e) No se encuentra comprobado el delito ni la responsabilidad penal en la comisión del delito que le imputaron, en atención a lo siguiente:


- No está probado que el objeto material haya sido abandonado por el suscrito, ni por **********. Además de que en el momento de la detención no les encontró los ********** pesos y el teléfono celular descrito en autos.


- En razón de lo anterior, tampoco está comprobado el apoderamiento de los objetos antes señalados, ni existe imputación directa referente a que los activos tuvieron en su poder el objeto material del ilícito.


- Es imposible que haya ocultado lo robado o se haya desecho del bien mueble, ya que el día de los hechos estaba en el Distrito Federal por trabajo.


f) La Sala responsable incumple con las garantías de legalidad y seguridad, al ponderar pruebas en forma contraria a lo que dispone el capítulo XIV, D. valor jurídico de la prueba, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.


g) Existe una indebida valoración de las pruebas y, por ende, una violación al contenido de los artículos 14, 16 y 20 constitucionales, en virtud de lo siguiente:


- Resulta incongruente que si la víctima y los aprehensores actuaron con prontitud, resulta ilógico que no se haya encontrado en su poder con el objeto material del delito. Incluso los aprehensores refirieron que al momento de su detención no le encontraron objetos ni dinero.


- La declaración de **********, debe ser desestimada, ya que no se encuentra robustecida con el contenido de las declaraciones de los aprehensores, además de que cae en diversas contradicciones, ya que refirió que el suscrito llevaba una gorra, y al momento de su detención no traía ninguna gorra, además de que no precisa con exactitud el lugar en que sucedieron los hechos. Además de que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 255, fracciones II y V, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.


- La responsable debió concederle valor probatorio a la declaración de ********** y a la del suscrito, ya que son coincidentes con las declaraciones de los testigos de descargo **********, ********** y **********.


- Asimismo, la autoridad responsable inobservó el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, al dejar de valorar la fe judicial de dos discos compactos con la leyenda: **********, y la diversa con la leyenda **********.


- La responsable debió conceder valor probatorio pleno al dictamen de treinta de noviembre de dos mil doce, ya que es útil para corroborar que el albañil no pudo haber presenciado parte de los hechos, además de que cerca del lugar no existe ningún taller mecánico.


- Los deposados de ********** y **********, de ninguna manera corroboran el dicho de la denunciante.


- Las declaraciones de los atestes **********, **********, **********, ********** y **********, son testimonios de oídas, ya que no conocieron por sí los hechos que se suscitaron.


Resolución del Tribunal Colegiado. En la parte conducente, el Tribunal Colegiado expuso las consideraciones siguientes:


a) Resulta infundado el concepto de violación referente a que se vulneraron los derechos públicos subjetivos contenidos en los artículos 1o. y 14 de la Carta Magna, ya que la autoridad responsable no inobservó aplicar interpretación conforme, al no advertirse la existencia de una violación a los derechos humanos del quejoso, que hubieren violentado sus garantías judiciales y, en general, el debido proceso que marcan los estándares internacionales y la Constitución Federal. Además de que se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento que culminó en la imposición de la pena respectiva.


b) Tampoco se vulneraron los principios reguladores de valoración de las pruebas pues, contrario a lo que afirma el demandante, del análisis de la sentencia reclamada, este órgano de control constitucional advierte que la autoridad responsable legalmente justipreció los elementos de prueba que obran en autos, acorde a las reglas que para tal efecto establecen los artículos 245, 246, 253, 254, 255, 261 y 286 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.


c) Resulta infundado el concepto de violación aducido por el quejoso, referente a que el contenido de los testimonios de cargo se constituían como meros testigos de oídas, contrario a ellos resultaron claros y precisos, sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos y de las circunstancias accidentales, aunado a que los deponentes no resultaron inhábiles, pues por su edad, capacidad e instrucción denotaban que tenía el criterio necesario para juzgar el acto y no existían elementos de prueba que evidenciaran su parcialidad.


d) No se advierten contradicciones sustanciales entre los testigos en relación con el sujeto que entregó la bolsa y que permitiera a la responsable inferir que los testigos no se condujeron con verosimilitud.


e) Las probanzas ofrecidas por la defensa del quejoso, como se expuso legalmente en el acto reclamado, no resultan útiles para controvertir el material probatorio de cargo y afirmar que el dicho de la ofendida y su testigo de descargo **********, se condujeron con mentiras. Ello, porque dichas probanzas fueron practicadas casi tres meses después de acontecidos los hechos, para lo cual, la ofendida, al ampliar sus declaraciones durante el proceso, reiteró que en la época en que sucedieron los hechos afectos a la causa, iniciaba la remodelación de su casa, por lo que era obvio que había un avance en la obra de remodelación y existían cambios.


f) Resultó legal que la autoridad responsable no concediera valor a las declaraciones ministeriales del quejoso, así como a lo expuesto por su coinculpado, los testigos de descargo y los videos, lo anterior ya que, en contrario, existen las imputaciones firmes y categóricas de la denunciante, quien identificó al quejoso y a su coinculpado como los mismos que la desapoderaron de su bolsa de mano con la cantidad de ********** pesos en efectivo.


g) No se transgredió el principio de inocencia del quejoso, ya que las pruebas previamente valoradas son aptas y suficientes para fundar el juicio de reproche, además de que este tribunal encuentra que dichos medios de convicción fueron debidamente analizados y valorados; entonces, se estima que la acusación logró el convencimiento de la responsable sobre la realidad de los hechos que afirma como subsumibles en las prevenciones normativas señaladas y la atribución al sujeto activo, mediante la observancia a las formalidades esenciales del procedimiento, para garantizar al acusado la oportunidad de defensa previa al acto privativo concreto; a través de una actividad probatoria de cargo, lícita, bajo una correcta justipreciación, y que fue capaz de enervar el estadio de inocencia que mantuvo el quejoso durante toda la secuela procesal.


Agravios del recurso de revisión. El recurrente expone, como motivos de disenso, los siguientes:


a) Se advierte una inexacta valoración de los medios de prueba, por lo que se impuso la pena por simple analogía. Ya que ni siquiera es exactamente aplicable al caso.


b) Existen inconsistencias en el contenido de la declaración de la ofendida, además de no ser clara en la sustancia del hecho, por lo que su declaración no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 255, fracciones V y VI, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.


c) A ningún testigo le consta que el suscrito y su coinculpado hayan sido quienes se apoderaron de los ********** pesos, que refirió la ofendida, ni tampoco el arma de fuego con la que supuestamente amagaron a **********.


d) Lo anterior, conlleva a una inexacta aplicación de justicia, con lo cual se transgrede su garantía de debido proceso.


CUARTO. Improcedencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente recurso es improcedente y, por tanto, debe desecharse, pues no se advierte tema alguno, sobre el cual deba realizarse pronunciamiento, esto es, cuestiones relativas a fijar el sentido y alcance de los preceptos de la Norma Fundamental o, en su caso, sobre la constitucionalidad de alguna disposición jurídica.(5)


Se explica.


De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y el punto primero del Acuerdo Plenario Número 5/1999, para la procedencia de este recurso tiene que actualizarse cualquiera de los supuestos previstos en el inciso (a), y cumplirse, adicionalmente, con los requisitos a los que se refiere el inciso (b):(6)


(a) En la sentencia recurrida debe subsistir alguno de los problemas de constitucionalidad, que a continuación se señalan: (i) pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento; (ii) interpretación directa de un precepto constitucional; (iii) la aplicación del control de convencionalidad sobre una norma general específica;(7) y, (iv) haber omitido el estudio de cualquiera de las tres opciones anteriores cuando éstas fueron planteadas en la demanda de amparo.


(b) El problema de constitucionalidad debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva. Al respecto, el Acuerdo Plenario Número 5/1999, señala que no se actualizan los requisitos de importancia y trascendencia en los siguientes supuestos: (i) cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad planteado; o, (ii) cuando no se hayan expresado agravios, o éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja.


En el caso no se advierte la actualización de alguno de los supuestos previstos en el inciso a), pues el ahora recurrente no formula agravios respecto algún tema de constitucionalidad abordado por el Tribunal Colegiado; es decir, en relación con la interpretación directa de un precepto constitucional (respecto al sentido o alcance de dicho precepto)(8) o, en su defecto, sobre la inconstitucionalidad de una disposición jurídica que sustente el acto reclamado, o bien, en relación con el control de convencionalidad de una norma general, ni mucho menos sobre la omisión en que hubiera incurrido el Tribunal Colegiado para analizar algún concepto de violación relativo a dichos temas.


Al respecto, el quejoso señaló, en sus conceptos de violación, que la vulneración a diversos derechos fundamentales, como que: (i) Se debieron aplicar al suscrito las reformas del seis y diez de junio de dos mil once, por ser la más benéfica; (ii) con la emisión del acto reclamado se violentó lo establecido en los artículos 14, segundo párrafo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, segundo párrafo, de la Constitución; (iii) la autoridad responsable transgredió el principio de presunción de inocencia; (iv) no se encuentra acreditado el delito ni la responsabilidad penal en la comisión del delito por el que se le condenó; (iv) (sic) además de existir una indebida valoración de las pruebas, con lo que se vulneró el contenido de los artículos 14, 16 y 20 constitucionales. No obstante, tales planteamientos no se constituyen como genuinos tópicos de constitucionalidad, ya que únicamente se erigen como temas de mera legalidad en los que no se solicitó que se desentrañara el contenido de algún precepto constitucional.


Al respecto, el Tribunal Colegiado, en el mismo plano de legalidad, dio contestación a cada uno de los conceptos de violación aducidos por el quejoso, al considerar que: (i) la autoridad responsable sí observó el contenido de los artículos 1o. y 14 de la Constitución, ya que la responsable no inobservó aplicar la interpretación conforme, al no advertirse la existencia de una violación a los derechos humanos del quejoso, además de que se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento; (ii) se respetaron los principios reguladores de valoración de las pruebas, pues, contrario a lo que afirma el demandante, del análisis de la sentencia reclamada, este órgano de control constitucional, advierte que la autoridad responsable legalmente justipreció los elementos de prueba que obran en autos; (iii) los testimonios de cargo resultaron claros y sin dudas ni reticencias sobre la sustancia de los hechos y de las circunstancias accidentales, aunado a que los deponentes no resultaron inhábiles, pues por su edad, capacidad e instrucción denotaban que tenía el criterio necesario para juzgar el acto y no existían elementos de prueba que evidenciaran su parcialidad; y, (iv) tampoco se vulneró en perjuicio del quejoso el contenido del principio de presunción de inocencia, pues las pruebas previamente valoradas son aptas y suficientes para fundar el juicio de reproche.


En ese sentido, esta Primera Sala estima que ni el planteamiento del quejoso, ni la respuesta del Tribunal Colegiado, constituyen una genuina cuestión de constitucionalidad, sino de mera legalidad, ya que únicamente se hizo el ejercicio de verificación de si el acto reclamado cumple con las premisas legales y constitucionales señaladas por el quejoso. Además, debe considerarse que la mera cita de preceptos constitucionales, per se, no constituye un ejercicio de interpretación y mucho menos puede considerarse como un tema de constitucionalidad. Además de que los conceptos de violación aducidos por el recurrente fueron encaminados a combatir la legalidad del actuar de la autoridad responsable, sin que el Tribunal Colegiado, bajo su potestad, realizara alguna interpretación de un artículo constitucional o se pronunciara acerca de la inconvencionalidad de algún precepto normativo.


Ahora bien, los agravios versan sobre tópicos de legalidad de la actuación de la autoridad responsable que no son materia del presente recurso y, por tanto, no pueden ser revisados por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que, incluso, refiere que existe una indebida valoración de las pruebas, por lo que sus consideraciones son referentes a una cuestión de legalidad, al señalar que se incurrió en una indebida valoración de las pruebas, por lo que no puede considerarse como un tópico que haga procedente el recurso de revisión planteado, ya que, se itera, que sus conceptos de disenso son acotados a un ámbito de legalidad.(9)


No pasa desapercibido para esta Primera Sala que, el dos de abril y el veinticuatro de junio de dos mil catorce, el recurrente presentó dos escritos en los que amplió sus agravios y anexó una nota periodística, diversas facturas y cartas de recomendación. No obstante, dichos argumentos y documentos no son de tenerse en cuenta, ya que no se presentaron dentro del plazo de diez días previstos para la interposición del recurso,(10) en el cual, por regla general, no es admisible prueba alguna, pues el acto se debe apreciar tal como aparece probado ante la autoridad responsable, salvo las tendientes a demostrar o desvirtuar las causas de improcedencia.(11)


Por otro lado, debe precisarse que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tampoco advierte motivo alguno que amerite suplir la deficiencia en los agravios formulados por el ahora recurrente, por lo que, si bien, en la presente materia, sí puede ser aplicable dicha figura procesal, lo cierto es que ésta no implica hacer procedente un recurso que no lo es, debido a la falta del requisito necesario relativo a la subsistencia de un tema que pueda ser materia del presente recurso, pues dicha figura procesal no alcanza para convalidar aspectos, distintos a la deficiencia de los agravios formulados, como sería hacer procedente un recurso.


Finalmente, no obsta para desechar el presente recurso, el hecho de que el presidente de este Alto Tribunal lo haya admitido, pues tal proveído no causa estado y se basa en un examen muy preliminar del asunto, pues el análisis definitivo es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.(12)


En las condiciones mencionadas, lo procedente es desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida. Por lo expuesto y fundado; se


RESUELVE:


PRIMERO. Se desecha el presente recurso de revisión.


SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas 1a. XCII/2014 (10a.) y 1a. CXXXIV/2014 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de marzo de 2014 a las 10:18 horas y del viernes 4 de abril de 2014 a las 10:40 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 789, respectivamente.








________________

3. Foja 191 del DP. **********.


4. Foja 3 del ADR. 976/2014.


5. Sobre el tema se comparte, en lo esencial, la tesis de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.". Datos de localización: Tesis de jurisprudencia 2a./J. 64/2001, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2001, página 315.


6. Sobre el tema, es aplicable la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, en lo esencial, esta Primera Sala también comparte: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.". Datos de localización: Tesis de jurisprudencia 2a./J. 64/2001, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2001, página 315.


7. Sobre el tema es aplicable la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro siguiente: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES PROCEDENTE CUANDO EN LA DEMANDA SE ALEGA LA OMISIÓN DE LA RESPONSABLE DE REALIZAR EL CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL.". Tesis 1a. XCII/2014 (10a.), localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 534.


8. De conformidad con las tesis siguientes: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL’ COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO.". Datos de localización: Tesis de jurisprudencia 1a./J. 34/2005, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2005, página 631; y, "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA, EXISTE CUANDO A TRAVÉS DE ELLA SE DETERMINAN EL SENTIDO Y EL ALCANCE JURÍDICOS DE LA NORMA CONSTITUCIONAL SOBRE LA BASE DE UN ANÁLISIS GRAMATICAL, HISTÓRICO, LÓGICO O SISTEMÁTICO.". Datos de localización: Tesis de jurisprudencia P./J. 46/91, Octava Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., noviembre de 1991, página 39.


9. Al respecto, resulta aplicable la tesis de rubro siguiente: "AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. DICHO RECURSO ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.". Tesis 1a. CXXXIV/2014 (10a.), localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.


10. Al respecto, resulta aplicable la tesis jurisprudencial: "REVISIÓN EN AMPARO. LA AMPLIACIÓN DE LOS AGRAVIOS VERTIDOS ES PROCEDENTE SIEMPRE Y CUANDO SE REALICE DENTRO DEL PLAZO LEGAL PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.". Datos de localización: Tesis de jurisprudencia P./J. 45/2001, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 203.


11. Al respecto, resulta aplicable la tesis jurisprudencial: "PRUEBAS EN LA REVISIÓN CONTRA UN AUTO QUE DESECHA LA DEMANDA DE AMPARO POR EXTEMPORANEIDAD. DEBEN TOMARSE EN CUENTA, SI CON ELLAS SE PERSIGUE DEMOSTRAR LA OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DEL LIBELO.". Tesis de jurisprudencia P./J. 11/95, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., agosto de 1995, página 27.


12. Criterio sostenido en la tesis jurisprudencial: "REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.". Datos de localización: Tesis de jurisprudencia P./J. 19/98, Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., marzo de 1998, página 19.



Esta ejecutoria se publicó el viernes 06 de febrero de 2015 a las 09:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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