Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezEduardo Medina Mora I.,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Mayo de 2015, Tomo II , 1624
Fecha de publicación31 Mayo 2015
Fecha31 Mayo 2015
Número de resolución2a./J. 63/2015 (10a.)
Número de registro25647
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 396/2014. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL PRIMER CIRCUITO Y PRIMERO DEL SÉPTIMO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 8 DE ABRIL DE 2015. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: H.O.S..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, por tratarse de criterios provenientes de Tribunales Colegiados de distintos circuitos sobre asuntos de la materia administrativa.(1)


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual sustentó uno de los criterios denunciados como opositores.


TERCERO. Antecedentes y criterios contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester reseñar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


I. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. **********.


1. Mediante escritos recibidos el dieciséis de agosto de dos mil trece en la subdelegación ********** de la Delegación Sur del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social, ********** solicitó la devolución de las cantidades siguientes: $********** (**********), $********** (**********), $********** (**********) y $********** (**********), por los periodos 04/2013, 03/2013, 02/2013 y 01/2013.


El pago que realizó la actora de los montos referidos fue con fundamento en el artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social, es decir, que respecto de cada uno de sus trabajadores en activo destinó un porcentaje específico para cubrir el concepto denominado "gastos médicos a pensionados", cuyas siglas se reflejan en las cédulas de liquidación de cuotas obrero patronales como "G.M.P."


2. Por escrito recibido el veintidós de enero de dos mil catorce en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante, demandó la nulidad de las resoluciones contenidas en los oficios **********, **********, ********** y **********, de veintitrés de octubre de dos mil trece, por las que el subdelegado ********** de la Delegación Sur del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social determinó improcedente la solicitud de devolución de cantidades pagadas por concepto de gastos médicos a pensionados.


3. Del citado juicio conoció la Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, quien lo registró con el número **********. Una vez sustanciado el juicio, dictó sentencia el diecinueve de agosto de dos mil catorce con los puntos resolutivos siguientes:


"I. La parte actora probó su pretensión; en consecuencia,


"II. Segunda. Se declara la nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnadas detalladas en el resultando primero de este fallo, para los efectos precisados en el último considerando de la presente resolución."


4. El jefe de Servicios Jurídicos de la Delegación Sur del Distrito Federal del Instituto Mexicano del Seguro Social, autoridad encargada de la defensa jurídica de la autoridad demandada, interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien lo registró con el número ********** y, en sesión de trece de noviembre de dos mil catorce, dictó sentencia en la que declaró procedente el recurso, revocó la sentencia recurrida y reconoció la validez de las resoluciones administrativas impugnadas, con base en los siguientes argumentos:


El Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo que para resolver los agravios sintetizados era necesario determinar si la interpretación efectuada por la Sala del conocimiento, respecto de los artículos 23 y 25, segundo párrafo, de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, fue correcta o no.


Determinó que sobre ese tema quedó delimitada la litis, toda vez que el tribunal responsable estimó que la actora no está obligada a enterar las cuotas establecidas en ese último precepto, pues ello implicaría un doble pago respecto de las cuotas que también se prevén en el régimen obligatorio del seguro de enfermedades y maternidad, establecido en el diverso 11 del referido ordenamiento, y la autoridad recurrente sostiene una postura contraria.


Agregó que la alegada violación a los principios de congruencia y exhaustividad quedaba colmada con el análisis sobre la interpretación de los artículos citados, pues la demandada adujo que debían ser entendidos de la manera en que se expresan en los agravios.


Posteriormente, realizó una relatoría de hechos y aclaró que resultaba necesario analizar el contenido de los artículos 11, 84, 91, 93, 105 y 106 de la Ley del Seguro Social, para lo cual, transcribió su contenido.


Refirió que de los preceptos transcritos se desprendía que entre los seguros que comprende el régimen obligatorio se encontraba el de enfermedades y maternidad, el cual ampara, entre otros sujetos, a los pensionados que han adquirido ese estatus jurídico por diferentes causas, es decir, por incapacidad permanente total o parcial, invalidez, cesantía en edad avanzada, etcétera. Asimismo, advirtió que las prestaciones en especie que comprende ese seguro son la asistencia médico quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria.


De igual manera, consideró que, conforme a las mencionadas disposiciones, las cuotas para cubrir tanto las prestaciones en especie como en dinero del seguro de enfermedades y maternidad se distribuyen de forma tripartita por porcentajes entre el patrón, los trabajadores y el Estado.


Expuesto lo anterior, dijo que, a partir de la interpretación conjunta de los citados preceptos, tanto la actora, como la Sala responsable consideraron que no debían cubrirse las cuotas establecidas en el artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social, que también se refieren a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, en virtud de que tales sujetos quedaban amparados bajo el seguro del régimen obligatorio del mismo nombre, cuyas cuotas eran pagadas por la enjuiciante; sobre todo, porque ese último precepto únicamente tenía aplicación tratándose de las relaciones de trabajo que se rigen por un contrato colectivo. Concluir de otra forma, en opinión de la enjuiciante y de la a quo, implicaría realizar un doble pago que no tiene justificación.


Para verificar la validez de esa proposición, el Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo que debía tenerse en cuenta el contenido de los artículos 23 y 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social, los cuales también transcribió.


En ese sentido, expresó que esos preceptos ponían en evidencia que en los contratos colectivos celebrados entre el patrón y los trabajadores que concedan prestaciones inferiores, iguales o superiores a las otorgadas por la ley, el monto de las cuotas por los seguros obligatorios debe calcularse siguiendo el método y a partir de los porcentajes que en el citado artículo 23 se establecen.


Asimismo, sostuvo que el diverso 25, primer párrafo, de la citada ley dispone que, en los casos previstos por aquel precepto, es decir, cuando las relaciones de trabajo se rijan por un contrato colectivo, el Estado aportará la contribución que le corresponda en términos de la Ley del Seguro Social, independientemente de la que resulte a cargo del patrón por la valuación actuarial de su contrato, pagando éste, tanto su propia cuota, como la parte de la cuota obrera que le corresponda conforme a dicha valuación.


Por último, precisó que el segundo párrafo del mencionado artículo 25 dispone que, para cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida, así como retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, los patrones, los trabajadores y el Estado aportarán una cuota del uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre el salario base de cotización (de los obreros en activo), distribuyéndose dicho monto de la siguiente forma: uno punto cero cinco por ciento (1.05%) a cargo del patrón; cero punto trescientos setenta y cinco por ciento (0.375%) correspondiente al trabajador; y, cero punto cero setenta y cinco por ciento (0.075%) del Estado.


Enseguida, indicó que a partir de la locución "En los casos previstos por el artículo 23", contenida en el primer párrafo del artículo 25 de la Ley del Seguro Social, la Sala responsable consideró que la obligación prevista en el segundo párrafo de ese último precepto, esto es, el deber de cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, se refiere exclusivamente a los casos en que las relaciones de trabajo entre los obreros y los patrones se rigen por un contrato colectivo.


Así, en la sentencia reclamada concluyó que si la actora tributa en el régimen obligatorio establecido en el artículo 11 de la Ley del Seguro Social y cubre las cuotas correspondientes -hecho que no fue controvertido en el juicio-, entonces, no se encontraba obligada a enterar las aportaciones que derivan del diverso 25, segundo párrafo, de ese ordenamiento, toda vez que: "... dicho numeral se encuentra relacionado con el artículo 23 del ordenamiento legal citado, que regula las relaciones laborales por un contrato colectivo de trabajo, a través del cual se pueden conceder prestaciones inferiores, iguales o superiores a las que prevé la ley en materia de seguridad social."


El Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo que las consideraciones anteriores demostraban que para entender el contenido de los artículos 23 y 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social, la Sala responsable se valió del método de interpretación sistemático, de manera específica, el denominado a sedes materiae, que constituye una de las especies de aquél.


Agregó que esa herramienta era útil para atribuir significado a una norma a partir del lugar que ocupa en el contexto normativo del que forma parte, ya que se considera que su localización topográfica proporciona información sobre su contenido por ser fruto de un plan del legislador, por lo que, a partir de ese hecho, queda reflejada su voluntad.


Sin embargo, consideró que ese método de interpretación, frecuentemente utilizado por los órganos jurisdiccionales y cuyo uso conduce normalmente a conclusiones razonables, no era el adecuado para entender en sus justos términos el artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social.


Posteriormente, el Tribunal Colegiado de Circuito citó la exposición de motivos de la Ley del Seguro Social presentada ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.


También transcribió la intervención de dos de los integrantes de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión en la discusión que tuvo lugar el doce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.


Sostuvo que de las partes reseñadas del proceso legislativo se destaca que el legislador puso en evidencia el grado de deterioro de las finanzas públicas del Instituto Mexicano del Seguro Social, ocasionado, en una parte, por el otorgamiento de las prestaciones relacionadas con el seguro de enfermedades y maternidad, sin contar con una retribución adecuada por la falta de aumento en el entero de las cuotas obrero patronales. Por ese motivo, el legislador hizo ver la necesidad de emprender acciones para que tal situación no se agravara.


El tribunal precisó que, entre esas tareas, se impulsó dividir el seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte (IVCM) en dos segmentos: a) invalidez y vida (IV), y b) retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (RCV), hecho que implicaba modificar la forma de otorgar prestaciones a esos seguros y establecer una reserva específica para financiar los gastos médicos de todos los pensionados, por ser uno de los rubros de mayor erogación en el Instituto Mexicano del Seguro Social.


De igual manera, el Tribunal Colegiado de Circuito refirió que del citado proceso legislativo se desprendía que, con ese propósito, se dijo que la cuota del ocho punto cinco por ciento (8.5%) de los salarios cotizables que se aportaban al seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte (IVCM) se dividiría en tres: dos punto cinco por ciento (2.5%) para el seguro de invalidez y vida; cuatro punto cinco por ciento (4.5%) para retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y uno punto cinco por ciento (1.5%) para la reserva especial de gastos médicos a pensionados.


También precisó que, al aprobarse la Ley del Seguro Social, que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se concretó la división del seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte (IVCM), y se estableció una reserva especial destinada al financiamiento de los gastos médicos de los pensionados.


Agregó que la reserva operativa correspondiente quedó incorporada en el artículo 281, fracción II, de la Ley del Seguro Social.


El Tribunal Colegiado de Circuito destacó que en el proceso legislativo reseñado no se mencionaba en absoluto que la obligación de enterar la cuota del uno punto cinco por ciento (1.5%) para cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, establecida en el artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social, se generaba siempre y cuando las relaciones de trabajo entre los obreros y los patrones se rijan por un contrato colectivo, en términos de lo que dispone el diverso 23 de esa legislación, sino que ese deber era independiente de la existencia de esa clase de convenios.


Consideró que el establecimiento de dicha cuota comprendía a todos los sujetos que integran el régimen obligatorio de seguridad social, ya que tiene por objeto financiar el otorgamiento de prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de una clase de sujetos en particular, esto es, de los pensionados y sus beneficiarios -tomando como base el salario base de cotización de los trabajadores en activo-.


Asimismo, sostuvo que de la lectura integral de los preceptos transcritos en la sentencia, analizados conjuntamente con el proceso legislativo descrito, concluía que la cuota relativa a los gastos médicos de los pensionados y sus beneficiarios debía enterarse con independencia de que las relaciones laborales se gobiernen o no bajo un contrato colectivo de trabajo.


Determinó que la interpretación originalista realizada respecto del artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social brindaba a dicha norma un sentido completamente distinto de aquel que deriva si sólo se toma en cuenta su ubicación en el contexto normativo al que pertenece.


Advirtió que la inadecuada posición de ese precepto no podía llevar a una conclusión que estuviera por encima de la verdadera intención del legislador, al establecer la obligación de pago de una cuota de uno punto cinco por ciento (1.5%), para financiar las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, y crear con ese propósito una reserva operativa.


El Tribunal Colegiado de Circuito refirió que no se relaciona el segundo párrafo del artículo 25 con el diverso 23 de la Ley del Seguro Social, que el legislador dispuso en el precepto 196, primer párrafo, de ese ordenamiento, que si el asegurado que gozaba de una pensión de cesantía en edad avanzada o de vejez reingresaba al régimen obligatorio, no efectuará las cotizaciones a que se refiere el párrafo segundo del citado artículo 25.


Sostuvo que el citado artículo 196 confirmaba que las cotizaciones por los gastos médicos de los pensionados y sus beneficiarios no se vinculan con la existencia de un contrato colectivo de trabajo, sino que la obligación de su pago se generaba por el simple hecho de que un trabajador se encontrara inscrito en el régimen obligatorio.


El tribunal aclaró que no se oponía a la conclusión alcanzada el hecho de que los artículos 11, fracción II, 84, 91, 93, 105 y 106 de la Ley del Seguro Social establecieran que en el régimen obligatorio del seguro de enfermedades y maternidad se encontraban amparados los pensionados, quienes tienen derecho a recibir prestaciones en especie, tales como asistencia médico quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, y que las cuotas para cubrirlas se distribuyen de forma tripartita en los porcentajes que en el último de esos artículos se establece.


Refirió que tales preceptos deben concatenarse con el diverso 25, segundo párrafo, de dicho ordenamiento, al contener la regla especial que debe considerarse para financiar las prestaciones en especie del seguro de enfermedades de los pensionados y sus beneficiarios.


También tomó en consideración que la previsión legal de una reserva operativa para el rubro de gastos médicos a los pensionados y a sus beneficiarios tuvo como propósito establecer un régimen de financiamiento distinto -o adicional- respecto del régimen obligatorio para sufragar los gastos de las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad.


Por ello, estableció que si bien es cierto que el concepto "gastos médicos a pensionados" no constituye un seguro del régimen obligatorio, también lo es que implica un gravamen para garantizar las coberturas en especie de los pensionados y sus beneficiarios correspondientes al seguro mencionado.


En concepto del Tribunal Colegiado de Circuito, el artículo 25 de la Ley del Seguro Social debe leerse en el siguiente sentido:


a) La obligación establecida en el segundo párrafo, esto es, el deber de enterar de manera tripartita una aportación de uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre el salario base de cotización para cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, se actualizaba sin que para ello fuera relevante la existencia de una relación de trabajo que se rigiera por un contrato colectivo, en términos de lo que dispone el artículo 23 de la citada legislación, ya que, por el contrario, tenía aplicación de manera general.


b) La cuota de uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre el salario base de cotización se enteraba como parte integrante -la norma utilizaba la preposición "en"- de los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida, así como retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.


Expresó que así fue propuesto en la exposición de motivos de dicha ley.


Con base en los reseñados razonamientos, declaró fundado el agravio propuesto, toda vez que, tal como lo sostuvo la autoridad recurrente, la Sala llevó a cabo una interpretación inexacta de los artículos 23 y 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social, en la medida en que la cuota establecida en ese último precepto debe pagarse con independencia de que la parte patronal tenga celebrado o no un contrato colectivo con sus trabajadores.


De igual manera, el Tribunal Colegiado de Circuito refirió que el entero de esa contribución no podía entenderse como una doble tributación, en relación con las cuotas previstas en el seguro del régimen obligatorio de enfermedades y maternidad, pues los gastos médicos a pensionados, establecidos en el citado artículo 25, segundo párrafo, tienen autonomía y son complementarios a aquéllas.


Precisó que no pasaba inadvertida la existencia de la tesis aislada 1a. III/2002 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE LA FORMA EN QUE SE CUBRIRÁN LAS APORTACIONES EN ESPECIE PARA DIVERSOS SEGUROS, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(2)


Consideró que, a diferencia de lo que resolvió dicho Tribunal Colegiado de Circuito, en la tesis aislada transcrita se sostuvo que el texto del artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social sólo puede entenderse en función de que lo que prevé el diverso 23 de ese ordenamiento, pues está destinado a regular el monto y la forma de las aportaciones a cubrir al Instituto Mexicano del Seguro Social cuando las relaciones laborales estén reguladas por un contrato colectivo.


Sin embargo, aclaró que tal criterio no resultaba de observancia obligatoria para ese órgano judicial, en términos de lo que dispone el artículo 217, primer párrafo, de la Ley de Amparo, y que no tenía aplicación en el caso concreto.


Sostuvo que la sentencia de la que derivó se advertía que la Primera Sala de este Alto Tribunal analizó un tema completamente distinto, ya que la interpretación de dicho precepto tuvo como propósito verificar la constitucionalidad del artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social a la luz de uno de los principios de justicia tributaria establecidos en el artículo 31, fracción IV, de la Ley Fundamental.


Precisó que en ese estudio no permitía, como se desprendía de la lectura de la ejecutoria correspondiente, identificar las razones que llevaron al legislador a establecer en el artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social la obligación de enterar una cuota por concepto de gastos médicos a pensionados que se actualiza ya sea con o sin la existencia de una relación de trabajo que se regule por un contrato colectivo.


Consecuentemente, al resultar fundado el agravio de la autoridad recurrente, revocó el fallo sujeto a revisión y reconoció la validez de las resoluciones administrativas impugnadas, dado que la actora no realizó un pago de lo indebido y, por ende, estaba obligada a cubrir las aportaciones correspondientes a los gastos médicos de pensionados.


II. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito. AD. **********.


1. El primero de octubre de dos mil doce, **********, en representación de su menor hijo, ********** promovió ante la Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa juicio contencioso administrativo en contra de la resolución negativa ficta recaída a la solicitud de devolución de pago indebido por concepto de gastos médicos de pensionados contenida en el escrito sin número de doce de mayo de dos mil uno presentado ante la Oficialía de Partes de la Subdelegación Metropolitana Xalapa, de la Delegación Estatal Veracruz Norte del Instituto Mexicano del Seguro Social el dieciséis de mayo de dos mil once, juicio que se radicó con el número **********.


2. El cuatro de septiembre de dos mil trece se dictó sentencia, en la que se reconoció la validez de la resolución impugnada.


3. El diecisiete de octubre de dos mil trece, la actora promovió juicio de amparo directo, el cual fue registrado con el número ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.


4. En sesión de treinta de enero de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo con determinados efectos.


5. El catorce de febrero de dos mil catorce, la Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dictó sentencia en cumplimiento a la ejecutoria mencionada, en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.


6. El veintisiete de marzo de dos mil catorce, la parte actora promovió nuevamente juicio de amparo, que se registró como amparo directo ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, quien concedió la protección constitucional con base en las consideraciones siguientes:


En principio, determinó que eran parcialmente fundados los conceptos de violación formulados, suplidos en su deficiencia, y expuso las razones por las cuales, en este caso, operaba la suplencia a favor del menor de edad, quien era el patrón actor en el juicio contencioso administrativo.


Para efectos de resolver la presente contradicción de tesis, sólo se reseñan las consideraciones por las que se consideraron fundados los conceptos de violación en los se impugnaron los considerandos cuarto y quinto de la sentencia reclamada.


En los referidos considerandos, la Sala regional responsable aseveró que la cuota del seguro de enfermedades y maternidad, conforme al régimen de financiamiento previsto en los artículos 106 y 107 de la Ley del Seguro Social, sólo cubre las prestaciones en dinero y en especie de los trabajadores en activo y sus beneficiarios, y que el régimen financiero destinado a garantizar la cobertura en especie de los pensionados y sus beneficiarios del seguro de enfermedades y maternidad, en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida, así como retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, se regula en el artículo 25, segundo párrafo, de la propia Ley del Seguro Social.


El Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo que dicha interpretación es incorrecta, porque de conformidad con el artículo 84 de la Ley del Seguro Social, los pensionados y sus beneficiarios también se encuentran amparados en el seguro de enfermedades y maternidad, los cuales podrán disfrutar de todas las prestaciones que otorga la propia ley. Asimismo, determinó que los artículos 105, 106 y 107 de ese mismo ordenamiento legal establecen la forma en que se financiarán las prestaciones en especie y en dinero del seguro de enfermedades y maternidad, como se advertía de su literalidad.


Aclaró que no era óbice a lo anterior, lo aseverado por la Sala responsable, para sustentar su afirmación, en el sentido de que el régimen financiero, previsto en los citados artículos 106 y 107, sólo cubre las prestaciones en especie de los trabajadores en activo mencionadas en los artículos 91 y 94 de esa misma ley. Al respecto, el Tribunal Colegiado de Circuito expuso que el artículo 93 de la Ley del Seguro Social establece: "... Las prestaciones en especie que señala el artículo 91 de esta ley se otorgarán también a los demás sujetos protegidos por este seguro que se mencionan en el artículo 84 de este ordenamiento. Los padres del asegurado o pensionado fallecido, conservarán el derecho a los servicios que señala el artículo 91 de la ley."; lo cual evidencia que, en oposición a lo sostenido por la Sala responsable, en el pago de las aportaciones del seguro de enfermedad y maternidad ya se encuentran contempladas las prestaciones en especie, amparando al asegurado y sus beneficiarios, así como al pensionado y sus beneficiarios, lo cual, incluso, reconoció implícitamente la autoridad demandada, al contestar la ampliación a la demanda.


De igual manera, el Tribunal Colegiado de Circuito consideró que el artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social sólo es aplicable cuando se trata de trabajadores con los que el patrón tiene celebrado un contrato colectivo de trabajo, como se obtiene de la interpretación armónica y sistemática de dicho numeral, en relación con los diversos, 11, 12, fracción I, 15, fracciones I y III, y 23, todos de la Ley del Seguro Social.


Afirmó que, al establecer el artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social, que los patrones, los trabajadores y el Estado aportarán una cuota de uno punto cinco por ciento sobre el salario base de cotización para cubrir las prestaciones en especie sobre los seguros de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, de riesgos de trabajo, invalidez y vida, así como de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, ello debía entenderse en función del artículo 23 de esa ley, destinado a regular el monto y la forma de las aportaciones a cubrir al Instituto Mexicano del Seguro Social, cuando las relaciones laborales estuvieran reguladas por un contrato colectivo de trabajo, de conformidad con el criterio de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE LA FORMA EN QUE SE CUBRIRÁN LAS APORTACIONES EN ESPECIE PARA DIVERSOS SEGUROS, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


Agregó que de las consideraciones expuestas se advertía que, por una parte, la Ley del Seguro Social prevé que el régimen de seguro obligatorio contempla los seguros establecidos en su artículo 11 (a saber: de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, el de guarderías y prestaciones sociales), cuyo régimen de financiamiento se establece en los artículos 70, 71, 105, 106, 107, 146, 147, 167 y 168 del propio ordenamiento invocado; que, en especial, el seguro de "enfermedades y maternidad" cubre las prestaciones en especie y en dinero del asegurado, así como del pensionado y sus beneficiarios, y cuotas que el patrón estaba obligado a cubrir, en los términos de la propia ley.


Sostuvo que, por otra parte, en los numerales 23 y 25 de la Ley del Seguro Social se prevé una regulación específica en la manera en que se determinará el monto y la forma de las aportaciones a cubrir al Instituto Mexicano del Seguro Social, cuando las relaciones laborales estuvieran reguladas por un contrato colectivo de trabajo, regímenes financieros excluyentes entre sí; de ahí que, indebidamente, en el considerando cuarto de la sentencia combatida, se expresó que la obligación impuesta en el segundo párrafo del artículo examinado, no está limitada a algún tipo de patrón o empleado; de tal suerte que debe entenderse que es aplicable a la totalidad de los empleadores y trabajadores, independientemente de que sean personas físicas o morales y que tengan celebrado contrato colectivo de trabajo o no, por ello, se concluye que dicho numeral sí es aplicable a la parte actora (foja 237, frente y vuelta del juicio contencioso), dado que tales razonamientos derivaban de una interpretación errónea del precepto legal invocado.


En ese sentido, el Tribunal Colegiado de Circuito refirió que para determinar si le resultaba aplicable o no el citado artículo 25, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social, la Sala responsable debió ponderar, en principio, si se estaba en el supuesto de que las relaciones de trabajo se rijan por un contrato colectivo de trabajo, en los términos del diverso numeral 23 de la misma ley, por lo que, al no haberlo hecho así, era inconcuso que la sentencia reclamada violaba sus derechos fundamentales.


También estimó fundado el concepto de violación segundo, en el que se hizo valer que el considerando quinto de la sentencia reclamada, además de partir de la interpretación incorrecta del artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social, carecía de fundamentación y motivación.


Declaró fundado el tercer concepto de violación, en el que el quejoso combatió lo expuesto en el considerando sexto, al examinar su pretensión relativa a que en el contrato colectivo de trabajo con el Sindicato de Trabajadores de Hoteles, Restaurantes, Bares, Clubes, Centros, Servicios y Desarrollos Turísticos, Deportivos, Culturales, de Diversión y Entretenimiento, Similares y Conexos del Estado de Veracruz, del cual no se otorgan las prestaciones establecidas en la Ley del Seguro Social, por lo que no le resultan aplicables los artículos 23 y 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social. Sostuvo que parte de la sentencia reclamada carecía de una debida fundamentación y motivación, puesto que de nueva cuenta se realizó una interpretación aislada del artículo 25, párrafo segundo, de la Ley del Seguro Social, soslayando que tal numeral debía entenderse aplicable a los trabajadores con los que el patrón tenga celebrado un contrato colectivo de trabajo; por tanto, para determinar su aplicabilidad, debió determinarse si el quejoso se encontraba obligado a cubrir las cuotas obrero patronales en la forma y términos previstos en los artículos 23 y 25 de esa misma ley.


De esa manera, el tribunal del conocimiento concluyó que, a fin de resolver sobre la pretensión de la quejosa, de que le fueran devueltas las contribuciones pagadas por concepto de "gastos médicos pensionados", en los periodos que señaló, que ascendían a diversa cantidad, la Sala regional debió establecer, en principio, de manera fundada y motivada, cuál era el régimen financiero, conforme al que debía aportar las cuotas obrero patronales, esto es, si conforme al régimen obligatorio previsto en el artículo 11 de la Ley del Seguro Social, o bien, conforme a los artículos 23 y 25, segundo párrafo, de ese mismo ordenamiento legal, a fin de determinar si dicha cantidad fue pagada o no indebidamente.


Consecuentemente, el Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo, a fin de que la Sala responsable realizara lo siguiente:


I. Dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera otra sentencia, en la que:


a) R. lo que no fue materia de la concesión.


b) Prescindiera de la consideración de que el seguro de "enfermedad y maternidad", únicamente cubre a los trabajadores en activo y, partiendo de la premisa de que la Ley del Seguro Social prevé el régimen obligatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 70, 71, 105, 106, 107, 146, 147, 167 y 168 de esa misma ley, con una forma de regulación específica, y el artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social, debía entenderse aplicable a los casos previstos en el artículo 23 del propio ordenamiento, esto es, a cuando las relaciones laborales se rigen por un contrato colectivo de trabajo, se pronunciara de nueva cuenta respecto a los conceptos de impugnación tercero, cuarto y quinto, así como del primero al quinto del escrito de ampliación de demanda y resolviera, con plenitud de jurisdicción, lo que en derecho procediera respecto a la procedencia o no, de la devolución de las contribuciones pagadas por concepto de "gastos médicos pensionados", en los periodos precisados, que ascendían a diversa cantidad.


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. A fin de verificar si, en la especie, existe la contradicción de tesis denunciada, se debe tomar en cuenta el criterio del Tribunal Pleno surgido por el sistema de reiteración, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(3)


Conforme al criterio anterior, la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


Del análisis de los antecedentes y resoluciones que dieron origen a la presente contradicción, se llega a la conclusión de que sí existe la contradicción de criterios denunciada, ya que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se basaron en los mismos supuestos.


En ambos casos, se promovió juicio contencioso administrativo contra la negativa a la solicitud de devolución de cantidades pagadas por concepto de gastos médicos a pensionados, y en los hechos de la demanda se atribuyó esa negativa a las autoridades pertenecientes al Instituto Mexicano del Seguro Social.


Ambos Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre la interpretación que debe darse al artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social y llegaron a conclusiones diferentes.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que la lectura que debía darse al artículo 25 de la Ley del Seguro Social es que la obligación establecida en el segundo párrafo, esto es, el deber de enterar de manera tripartita una aportación de uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre el salario base de cotización para cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, se actualizaba sin que para ello fuera relevante la existencia de una relación de trabajo que se rigiera por un contrato colectivo, en términos de lo que dispone el artículo 23 de la citada legislación, ya que, por el contrario, tiene aplicación de manera general.


Asimismo, precisó que la cuota de uno punto cinco por ciento (1.5%) sobre el salario base de cotización se enteraba como parte integrante -la norma utiliza la preposición "en"- de los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida, así como retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.


Por tanto, dicho Tribunal Colegiado de Circuito consideró que la cuota establecida en el artículo 25 de la Ley del Seguro Social debe pagarse con independencia de que la parte patronal tenga celebrado o no un contrato colectivo con sus trabajadores.


De igual manera, expresó que el entero de esa contribución no podía entenderse como una doble tributación, en relación con las cuotas previstas en el seguro del régimen obligatorio de enfermedades y maternidad, pues los gastos médicos a pensionados, establecidos en el citado artículo 25, segundo párrafo, tienen autonomía y son complementarios a aquéllas.


El citado Tribunal Colegiado de Circuito señaló que no pasaba inadvertido la existencia de la tesis aislada 1a. III/2002, de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE LA FORMA EN QUE SE CUBRIRÁN LAS APORTACIONES EN ESPECIE PARA DIVERSOS SEGUROS, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


Refirió que tal criterio no resultaba de observancia obligatoria para ese órgano judicial, en términos de lo que dispone el artículo 217, primer párrafo, de la Ley de Amparo, y que no tenía aplicación en el caso concreto. Tomó en cuenta que en la sentencia de la que derivó dicha tesis aislada se analizó un tema completamente distinto del que se abordó en esa resolución, ya que el examen realizado por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo como propósito verificar la constitucionalidad del artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social, a la luz de uno de los principios de justicia tributaria establecidos en el artículo 31, fracción IV, de la Ley Fundamental.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito estimó que, al establecer el artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social, que los patrones, los trabajadores y el Estado aportarán una cuota de uno punto cinco por ciento sobre el salario base de cotización para cubrir las prestaciones en especie sobre los seguros de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, riesgos de trabajo, invalidez y vida, así como retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, debe entenderse, en función del artículo 23 de esa ley, destinado a regular el monto y la forma de las aportaciones a cubrir al Instituto Mexicano del Seguro Social, cuando las relaciones laborales estuvieran reguladas por un contrato colectivo de trabajo, ello conforme al criterio de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 25, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE LA FORMA EN QUE SE CUBRIRÁN LAS APORTACIONES EN ESPECIE PARA DIVERSOS SEGUROS, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


Conforme a lo expuesto, los Tribunales Colegiados de Circuito abordaron el mismo punto jurídico respecto a la interpretación del artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social, con resultados divergentes.


Así, el punto de contradicción consiste en determinar si la cuota del uno punto cinco por ciento sobre el salario base de cotización para cubrir prestaciones en especie, prevista en el artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social, sólo debe pagarse cuando las relaciones laborales estén reguladas por un contrato colectivo de trabajo, conforme al numeral 23 de ese mismo ordenamiento, o bien, tal cuota es de aplicación general y debe pagarse con independencia de que se haya celebrado un contrato colectivo.


No pasa inadvertido que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito basó su sentencia en la tesis aislada 1a. III/2002 de la Primera Sala de este Alto Tribunal. Sin embargo, ello no impide que surja la contradicción de tesis, ni motiva que su análisis sea improcedente. Por una parte, el punto central que resuelve dicho criterio aislado se refiere a la constitucionalidad del artículo 25, segundo párrafo, de la Ley del Seguro Social, y sólo se interpreta éste como una cuestión secundaria. Por otra parte, se trata de un criterio aislado que no es obligatorio para dichos órganos jurisdiccionales, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, por lo que su cita en una de las sentencias en contienda sólo refleja que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito hizo suyas las consideraciones de la referida tesis aislada, sin que ello implique que se esté analizando la contradicción existente entre un Tribunal Colegiado de Circuito y la Primera Sala.


QUINTO. Estudio de fondo. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que se exponen a continuación:


La presente contradicción de tesis tiene como materia la interpretación del segundo párrafo del artículo 25 de la Ley del Seguro Social. Este artículo tiene el siguiente contenido:


"Artículo 25. En los casos previstos por el artículo 23, el Estado aportará la contribución que le corresponda en términos de esta ley, independientemente de la que resulte a cargo del patrón por la valuación actuarial de su contrato, pagando éste, tanto su propia cuota como la parte de la cuota obrera que le corresponda conforme a dicha valuación.


"Para cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida, así como retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, los patrones, los trabajadores y el Estado aportarán una cuota de uno punto cinco por ciento sobre el salario base de cotización. De dicha cuota corresponderá al patrón pagar el uno punto cero cinco por ciento, a los trabajadores el cero punto trescientos setenta y cinco por ciento y al Estado el cero punto cero setenta y cinco por ciento."


La lectura aislada del segundo párrafo transcrito lleva a afirmar que establece la regla de que los patrones, los trabajadores y el Estado aportarán una cuota de uno punto cinco por ciento sobre el salario base de cotización, la cual se destinará para cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida, así como retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.


De dicha cuota, el patrón debe pagar el uno punto cero cinco por ciento, los trabajadores el cero punto trescientos setenta y cinco por ciento y el Estado el cero punto cero setenta y cinco por ciento.


Este párrafo no contiene ninguna expresión o frase que establezca alguna condición o excepción en el pago de la cuota referida. Simplemente estatuye que debe pagarse una cuota de uno punto cinco por ciento sobre el sueldo base de cotización, y aclara cuál es su finalidad: financiar las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios. Asimismo, contiene la precisión de que son los pensionados y sus beneficiarios en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida, así como retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.


Ahora bien, la discrepancia en la interpretación de dicho párrafo surge al considerar que se encuentra ubicado en el artículo 25 de la Ley del Seguro Social, cuyo primer párrafo -también transcrito- establece una regla aplicable a los casos previstos por el artículo 23 de ese mismo ordenamiento, los cuales se refieren a los supuestos en que se pacten prestaciones contenidas en la Ley del Seguro Social en los contratos colectivos. El primer párrafo del artículo 25 precisa que, en esos casos, el Estado aportará la contribución que le corresponda, en términos de dicha ley, independientemente de la que resulte a cargo del patrón por la valuación actuarial de su contrato, pagando éste tanto su propia cuota, como la parte de la cuota obrera que le corresponda conforme a dicha valuación.


En el artículo 23 se establece:


"Artículo 23. Cuando los contratos colectivos concedan prestaciones inferiores a las otorgadas por esta ley, el patrón pagará al instituto todos los aportes proporcionales a las prestaciones contractuales. Para satisfacer las diferencias entre estas últimas y las establecidas por la ley, las partes cubrirán las cuotas correspondientes.


"Si en los contratos colectivos se pactan prestaciones iguales a las establecidas por esta ley, el patrón pagará al instituto íntegramente las cuotas obrero patronales.


"En los casos en que los contratos colectivos consignen prestaciones superiores a las que concede esta ley, se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior hasta la igualdad de prestaciones, y respecto de las excedentes el patrón quedará obligado a cumplirlas. Tratándose de prestaciones económicas, el patrón podrá contratar con el instituto los seguros adicionales correspondientes, en los términos del título tercero capítulo II de esta ley.


"El instituto, mediante estudio técnico-jurídico de los contratos colectivos de trabajo, oyendo previamente a los interesados, hará la valuación actuarial de las prestaciones contractuales, comparándolas individualmente con las de la ley, para elaborar las tablas de distribución de cuotas que correspondan."


Es cierto que los párrafos no están aislados, sino que tienen relación con otras partes del texto en el cual están insertos, las que deben tomarse en cuenta para interpretarlos. Sin embargo, en este caso, el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley del Seguro Social no tiene una relación tal con el primer párrafo de ese mismo precepto que permita concluir que son aplicables a los mismos supuestos, o que la condición del primero afecte también al segundo.


Como se demostrará, existen suficientes elementos que deben tomarse en cuenta en la interpretación jurídica, que corroboran que debe prevalecer el sentido consistente en que el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley del Seguro Social contiene una cuota general para el financiamiento de las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, la cual no está condicionada ni restringida en su aplicación a los supuestos a que se refiere el primer párrafo de la referida disposición.


Según se expuso, en ninguno de los dos párrafos del artículo 25 existe alguna expresión, referencia o palabra que permita establecer alguna relación de sucesión, continuidad, contraste o jerarquía entre ellos. Sólo tienen como único elemento común que se encuentran ubicados en el mismo artículo, el cual, además, carece de algún encabezado que permita esclarecer el contenido temático de dicho numeral y, por ende, la relación que existe entre los dos párrafos de que se trata.


Asimismo, el artículo 25 de la Ley del Seguro Social se encuentra en el capítulo I "Generalidades" del título segundo correspondiente al "Régimen obligatorio". Este capítulo incluye de los artículos 11 a 26, en los cuales hay precisiones generales sobre el contenido, sujetos y las obligaciones correspondientes al régimen obligatorio, el cual comprende los seguros previstos en el artículo 11:


"Artículo 11. El régimen obligatorio comprende los seguros de:


"I.R. de trabajo;


"II.E. y maternidad;


"III. Invalidez y vida;


"IV. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y


"V. Guarderías y prestaciones sociales."


En tres de los artículos de dicho capítulo se contienen reglas sobre la forma en que se deben cubrir las aportaciones cuando algunas prestaciones que regula dicha ley se prevean también en los contratos colectivos. Tales numerales son 23, 24(4) y 25.


Por tanto, a partir de los elementos textuales, como son los enunciados que integran el párrafo a interpretar y su ubicación, no es posible sostener que exista una evidente y estrecha relación entre los dos párrafos del artículo 25, que lleve a sostener, sin duda alguna, que la cuota a que se refiere el segundo sólo es aplicable al supuesto regulado en el primero.


Otro elemento a considerar en la interpretación de la ley es la intención del legislador. Así, en la exposición de motivos de la Ley del Seguro Social, presentada ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, se ponderó lo siguiente:


"Es de señalarse que desde 1944, a través de distintas modificaciones a la ley, los beneficios del ramo se han aumentado sustancialmente tales como: pensiones a familiares ascendientes, reducción de las semanas necesarias para tener derecho a los beneficios, gastos médicos a pensionados y sus derechohabientes, ayuda asistencial, extensión de la edad límite para la pensión de orfandad, asignaciones familiares, incremento de los montos de las pensiones, indización de las mismas al salario mínimo, un mes de aguinaldo e incrementos de las cuantías mínimas, las cuales se encontraban en 1989 en cerca del 35% de un salario mínimo del Distrito Federal, pasando, a partir del 1o. de enero de 1995, al 100% del mismo.


"En cambio, las cuotas de este seguro sólo se han incrementado en dos ocasiones: en 1991, cuando se aumentaron del 6% al 7% sobre los salarios cotizables, además de un aumento anual de 0.2% hasta llegar al 8% en 1996 y el 0.5% que se agregó en las reformas a la ley en 1993. No obstante, esto ha resultado insuficiente para cubrir las prestaciones que otorga este ramo.


"Más aún, debe recordarse que, por mandato legal, los remanentes de este ramo de seguro se invirtieron en la construcción de una amplia red de infraestructura para la atención médica y las prestaciones sociales en beneficio de los derechohabientes y la población en general.


"Durante la trayectoria institucional de cinco décadas, se han efectuado transferencias de recursos entre los distintos ramos de aseguramiento, muy especialmente de los ramos de la IVCM (invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte) y guarderías para apoyar al de enfermedades y maternidad, el cual ha operado prácticamente desde su inicio con déficit financiero.


"La IVCM, por tanto, no cuenta con las reservas líquidas necesarias, además de que el ramo de enfermedades y maternidad fue omiso en retribuir la renta correspondiente por las inversiones hechas en su favor.


"Todo lo anteriormente descrito ha colocado al IMSS en una difícil situación financiera, que de no tomar las medidas necesarias con oportunidad, lo llevaría a poner en entredicho el cumplimiento de las obligaciones del ramo de la IVCM en perjuicio de millones de mexicanos. El costo fiscal de la iniciativa que se propone, como se verá más adelante, es menor que el costo que se tendría que cubrir de no realizar modificaciones.


"...


"Se propone que el seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte sea dividida en dos seguros, de conformidad con la naturaleza propia de los riesgos o situaciones a cubrir. Esto implica también, modificar la forma de otorgar prestaciones a fin de hacerlas congruentes entre los dos seguros, así como con las del seguro de riesgos de trabajo al que nos referiremos posteriormente. Los dos seguros que se crean son: la invalidez y vida (IV) y retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (RCV). Asimismo se establece una reserva específica para financiar los gastos médicos de todos los pensionados.


"...


"La prima propuesta para este seguro (invalidez y vida) es del 2.5% del salario base de cotización, la cual se cubrirá de manera, tripartita. Para efecto de darle transparencia a la administración financiera del instituto se crea una reserva especial destinada al financiamiento de los gastos médicos de todos los pensionados, que es una de las prestaciones más significativas desde el punto de vista económico y social que reciben los trabajadores retirados y que representa uno de los rubros de mayor erogación en la institución. La prima de dicha reserva, también de naturaleza tripartita, será de 1.5% del salario base de cotización.


"...


"Es necesario recapitular que la cuota del 8.5% de los salarios cotizables que actualmente se aportan a la IVCM, de manera tripartita, se dividirá en tres: 2.5% para el seguro de invalidez y vida; 4.5% para retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y 1.5% para la reserva especial de gastos médicos a pensionados, distribuyéndose en el mismo porcentaje de contribuciones tripartitas que actualmente se considera. Por su parte el 2% patronal de la subcuenta de retiro del SAR se incorporará al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, es decir, esta propuesta no implica modificación alguna en las contribuciones de obreros y patrones sino una mejor asignación de acuerdo a la naturaleza de las prestaciones."


De los demás documentos del proceso legislativo se advierte que la cuota del uno punto cinco por ciento para financiar las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad a favor de los pensionados y sus beneficiarios no se modificó, sino que fue aprobada por las Cámaras del Congreso de la Unión.


La finalidad del legislador se reafirma como elemento relevante para dilucidar el sentido del segundo párrafo del artículo 25 de la Ley del Seguro Social, si se considera el contenido de los demás artículos relacionados con el seguro de enfermedades y maternidad, así como a su financiamiento.


Para tal efecto, resulta pertinente atender al contenido de los artículos 84, 91, 93, 105, 106 y 281 de la Ley del Seguro Social, los cuales, en lo conducente, establecen:


"Título segundo

"Del régimen obligatorio


"Capítulo IV

"Del seguro de enfermedades y maternidad


"Sección primera

"Generalidades


"Artículo 84. Quedan amparados por este seguro [enfermedades y maternidad]:


"I. El asegurado;


"II. El pensionado por:


"a) Incapacidad permanente total o parcial;


"b) Invalidez;


"c) Cesantía en edad avanzada y vejez, y


"d) V., orfandad o ascendencia;


"III. La esposa del asegurado o, a falta de ésta, la mujer con quien ha hecho vida marital durante los cinco años anteriores a la enfermedad, o con la que haya procreado hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el asegurado tiene varias concubinas ninguna de ellas tendrá derecho a la protección.


"Del mismo derecho gozará el esposo de la asegurada o, a falta de éste el concubinario, siempre que hubiera dependido económicamente de la asegurada, y reúnan, en su caso, los requisitos del párrafo anterior;


"IV. La esposa del pensionado en los términos de los incisos a), b) y c) de la fracción II, a falta de esposa, la concubina si se reúnen los requisitos de la fracción III.


"Del mismo derecho gozará el esposo de la pensionada o a falta de éste el concubinario, si reúne los requisitos de la fracción III;


"V. Los hijos menores de dieciséis años del asegurado y de los pensionados, en los términos consignados en las fracciones anteriores;


(Reformada, D.O.F. 27 de mayo de 2011)

"VI. Los hijos del asegurado cuando no puedan mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad crónica o discapacidad por deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, hasta en tanto no desaparezca la incapacidad que padecen o hasta la edad de veinticinco años cuando realicen estudios en planteles del sistema educativo nacional;


"VII. Los hijos mayores de dieciséis años de los pensionados por invalidez, cesantía en edad avanzada y vejez, que se encuentren disfrutando de asignaciones familiares, así como los de los pensionados por incapacidad permanente, en los mismos casos y condiciones establecidos en el artículo 136;


"VIII. El padre y la madre del asegurado que vivan en el hogar de éste, y


"IX. El padre y la madre del pensionado en los términos de los incisos a), b) y c) de la fracción II, si reúnen el requisito de convivencia señalado en la fracción VIII.


"Los sujetos comprendidos en las fracciones III a IX, inclusive, tendrán derecho a las prestaciones respectivas si reúnen además los requisitos siguientes:


"a) Que dependan económicamente del asegurado o pensionado, y


"b) Que el asegurado tenga derecho a las prestaciones consignadas en el artículo 91 de esta ley."


"Sección segunda

"De las prestaciones en especie


"Artículo 91. En caso de enfermedad no profesional, el instituto otorgará al asegurado la asistencia médico quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria, desde el comienzo de la enfermedad y durante el plazo de cincuenta y dos semanas para el mismo padecimiento.


"No se computará en el mencionado plazo, el tiempo que dure el tratamiento curativo que le permita continuar en el trabajo y seguir cubriendo las cuotas correspondientes."


"Artículo 93. Las prestaciones en especie que señala el artículo 91 de esta ley, se otorgarán también a los demás sujetos protegidos por este seguro que se mencionan en el artículo 84 de este ordenamiento.


"Los padres del asegurado o pensionado fallecido, conservarán el derecho a los servicios que señala el artículo 91 de la ley."


"Sección cuarta

"Del régimen financiero


"Artículo 105. Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones en dinero, las prestaciones en especie y los gastos administrativos del seguro de enfermedades y maternidad, se obtendrán de las cuotas que están obligados a cubrir los patrones y los trabajadores o demás sujetos y de la contribución que corresponda al Estado."


"Artículo 106. Las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, se financiarán en la forma siguiente:


"I. Por cada asegurado se pagará mensualmente una cuota diaria patronal equivalente al trece punto nueve por ciento de un salario mínimo general diario para el Distrito Federal;


"II. Para los asegurados cuyo salario base de cotización sea mayor a tres veces el salario mínimo general diario para el Distrito Federal; se cubrirá además de la cuota establecida en la fracción anterior, una cuota adicional patronal equivalente al seis por ciento y otra adicional obrera del dos por ciento, de la cantidad que resulte de la diferencia entre el salario base de cotización y tres veces el salario mínimo citado, y


"III. El Gobierno Federal cubrirá mensualmente una cuota diaria por cada asegurado, equivalente a trece punto nueve por ciento de un salario mínimo general para el Distrito Federal, a la fecha de entrada en vigor de esta ley, la cantidad inicial que resulte se actualizará trimestralmente de acuerdo a la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor."


"Título cuarto

"Del Instituto Mexicano del Seguro Social


"Capítulo VII

"De la inversión de las reservas


(Reformado, D.O.F. 20 de diciembre de 2001)

"Artículo 281. Se establecerá una reserva operativa para cada uno de los siguientes seguros y coberturas:


"I.E. y maternidad;


"II. Gastos médicos para pensionados;


"III. Invalidez y vida;


"IV. Riesgos de trabajo;


"V. Guarderías y prestaciones sociales;


"VI. Seguro de salud para la familia, y


"VII. Para otros seguros o coberturas, que en su caso, se establezcan con base en esta ley."


En estos preceptos se regula el seguro de enfermedades y maternidad, dentro del cual se reconoce el derecho de los pensionados y sus beneficiarios a recibir prestaciones en especie.


Posteriormente, en la sección cuarta destinada al "Régimen financiero", se incluye el artículo 106, en el cual se regula el financiamiento de las prestaciones en especie, y en las diversas fracciones de ese artículo se realiza el cálculo por cada asegurado.


Sin embargo, en atención a la necesidad de financiar los gastos médicos de los pensionados y sus beneficiarios, se prevé en el artículo 281, fracción II, de la Ley del Seguro Social la constitución de una reserva para ese fin que, conforme se expuso en la iniciativa, se integra por las aportaciones reguladas en el segundo párrafo del artículo 25 de dicha ley, mas no con los recursos recaudados conforme al 106, el cual se refiere al financiamiento de las prestaciones en especie de los asegurados.


Lo expuesto corrobora que el legislador creó una fuente de financiamiento distinta para los gastos médicos de los pensionados y sus beneficiarios, la cual incluyó en el capítulo de generalidades del régimen obligatorio y que constituye una reserva distinta y autónoma de la establecida para cubrir el seguro de enfermedades y maternidad de los asegurados, el cual incluye prestaciones en especie y en dinero, y que se financia con las aportaciones reguladas en los artículos 106 y 107(5) de la Ley del Seguro Social.


Esta interpretación, además, facilita la realización del plan legislativo tendiente a garantizar el financiamiento de las prestaciones médicas de los pensionados y sus asegurados, lo cual representaba una necesidad apremiante al promulgarse la Ley del Seguro Social. Tal finalidad tiende, además, a fortalecer la sostenibilidad del plan de seguridad social adoptado en dicha ley, lo cual es acorde al mandato constitucional establecido en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal, en el cual se establece:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social, y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares."


Por otra parte, no existe ningún elemento que justifique considerar que en el caso excepcional en que se pacten en los contratos colectivos prestaciones amparadas en la Ley de Seguridad Social, sólo en ese caso exista obligación de pagar la cuota del uno punto cinco por ciento para financiar las prestaciones médicas de los pensionados y sus beneficiarios. La única razón para sostener tal conclusión es que en el artículo 25 de la Ley del Seguro Social se incluyeron los dos párrafos referidos, y uno de ellos contiene una regla sobre la forma de calcular las aportaciones cuando haya contrato colectivo, lo cual también es signo de que en ese numeral se incluyeron dos reglas generales, que precisan la forma de calcular aportaciones, una para los supuestos en que haya contratos colectivos y la otra para financiar las prestaciones médicas de los pensionados y sus beneficiarios.


Entendido de esta segunda forma, esto es, que el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley del Seguro Social establece la cuota del uno punto cinco por ciento como una regla general aplicable a todos los sujetos del régimen obligatorio, y no únicamente para quienes se rijan por un contrato colectivo, resulta no sólo conforme con la letra de dicho precepto, sino también con la finalidad perseguida por el legislador, con el sistema del plan de seguridad social regulado en dicha ley y con la sostenibilidad de éste.


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, es el siguiente:


El artículo y párrafo citados establecen que los patrones, los trabajadores y el Estado aportarán una cuota de 1.5% sobre el salario base de cotización, para cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida, así como de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Ahora bien, de la interpretación de dicha porción normativa se obtiene que tal cuota es de aplicación general a todos los sujetos del régimen obligatorio, y a pesar de que el primer párrafo del artículo 25 indicado contenga una disposición dirigida a especificar la forma de calcular las aportaciones en los supuestos en que se hayan pactado en los contratos colectivos prestaciones de seguridad social, ello no limita ni condiciona a este último supuesto la aplicación de la cuota del segundo párrafo, lo que se ajusta no sólo a la letra de dicho precepto, sino también a la finalidad perseguida por el legislador, al sistema del plan de seguridad social regulado en la Ley del Seguro Social y a su sostenibilidad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; remítanse la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el S.J. de la Federación y en su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros E.M.M.I., J.N.S.M., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente A.P.D..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero del Acuerdo General Número 5/2013, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


2. Tesis aislada 1a. III/2002, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, febrero de 2002, página 31, registro digital: 187686.


3. Jurisprudencia P./J. 72/2010, S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120.


4. "Artículo 24. Los patrones tendrán el derecho a descontar del importe de las prestaciones contractuales que deben cubrir directamente, las cuantías correspondientes a las prestaciones de la misma naturaleza otorgadas por el instituto."


5. "Artículo 107. Las prestaciones en dinero del seguro de enfermedades y maternidad se financiarán con una cuota del uno por ciento sobre el salario base de cotización, que se pagará de la forma siguiente:

"I. A los patrones les corresponderá pagar el setenta por ciento de dicha cuota;

"II. A los trabajadores les corresponderá pagar el veinticinco por ciento de la misma, y

"III. Al Gobierno Federal le corresponderá pagar el cinco por ciento restante."




Esta ejecutoria se publicó el viernes 29 de mayo de 2015 a las 09:40 horas en el S.J. de la Federación.

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