Sentencia nº SUP-JRC-0027-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 20 de Mayo de 2009

JurisdicciónColima
Número de resoluciónSUP-JRC-0027-2009
Fecha20 Mayo 2009
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-27/2009 ACTOR: COALICIÓN "PAN-ADC, GANARÁ COLIMA" AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA. MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: P.E.P.L. SECRETARIOS: J.A.G.L.L., S.D.C.Y.J.O.L..

México, Distrito Federal, a veinte de mayo de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-27/2009, promovido por la Coalición "PAN-ADC, Ganará Colima", en contra del Tribunal Electoral del Estado de Colima, para controvertir la sentencia de primero de mayo de dos mil nueve, dictada en el recurso de apelación RA-11/2009, y

R E S U L T A N D O:

I.A.. La narración de hechos en la demanda y las constancias que obran en autos permiten advertir lo siguiente:

  1. Acuerdo número 36 (treinta y seis). El veinticinco de marzo del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, aprobó el acuerdo número 36 (treinta y seis), en el cual se estableció para efectos del artículo 274, segundo párrafo, del Código Electoral para el Estado de Colima, cuál es la fuerza electoral para el procedimiento electoral dos mil ocho, dos mil nueve de los partidos políticos que contendieron en el procedimiento electoral inmediato anterior.

  2. Acuerdo de candidatura común. El once de abril de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima emitió la resolución número 3 (tres) que resolvió sobre la solicitud de registro del acuerdo celebrado entre los partidos políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, para el procedimiento electoral local dos mil ocho, dos mil nueve, para postular candidato común al cargo de Gobernador del Estado de Colima.

  3. Recurso de Apelación. El trece de abril del año en curso, A.G.G.N., en su carácter de Comisionado Propietario de la Coalición "PAN-ADC, Ganará Colima" ante el citado Instituto electoral local, interpuso recurso de apelación local ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima, para controvertir la resolución citada en el punto anterior. El medio de impugnación quedó radicado, con la clave RA-11/2009.

  4. Resolución impugnada. En fecha primero de mayo de dos mil nueve, el Tribunal Electoral del Estado de Colima dictó sentencia en el recurso de apelación identificado con la clave RA-11/2009.

    Las consideraciones y puntos resolutivos de la resolución impugnada, en la parte conducente, son al tenor siguiente:

    SÉPTIMO.- Planteadas las cosas de esa manera la litis en el presente asunto consiste en determinar si resulta procedente y por ende de aprobarse por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, el acuerdo suscrito por la candidatura común que integran los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, en cuanto a que en su cláusula quinta para la asignación de los votos válidos, convinieron: "…se computará como voto válido aquel que contenga como señalamiento o cruce de cualquiera de los emblemas de los partidos políticos que conforman la candidatura común del C.L.E.M.A.M., así como aquel en el que se crucen o señalen dos o más emblemas de los multicitados partidos, en este último caso el voto se le contabilizará al partido que cuente con mayor fuerza electoral, según lo dispuesto en el artículo 274, del Código Electoral para el Estado de Colima".

    Precisado lo anterior, como de la lectura del escrito del actor se advierte una íntima vinculación de sus agravios, se procede al estudio de los planteamientos de inconformidad en forma conjunta a efecto de realizar un estudio sistemático.

    El inconforme refiere que la responsable al emitir la resolución impugnada violó los principios de legalidad y certeza que rigen para la función electoral consagrados en los artículos 16 y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismos que se encuentran reconocidos por los artículos 86 BIS, fracción IV, de la Constitución y 3° del Código Electoral, ambos del Estado, toda vez que en la especie resolvió que tratándose de la candidatura común a que este asunto se refiere, será voto válido cuando se señalen o crucen dos círculos o cuadros de los partidos políticos en cuestión y que en el caso, para los efectos de su contabilización, será a favor del partido de mayor fuerza electoral, lo que en la especie constituye una vulneración a la libertad, autenticidad, efectividad e intransferibilidad del sufragio.

    Atendiendo el disenso del recurrente se procede a analizar primeramente si la responsable al aprobar el acuerdo suscrito por la candidatura común que integran los Partidos Políticos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, violenta los principios de legalidad y certeza o constituye una vulneración a la libertad, autenticidad, efectividad e intransferibilidad del sufragio.

    La cláusula quinta del acuerdo impugnado establece "…se computará como voto válido aquel que contenga como señalamiento o cruce de cualquiera de los emblemas de los partidos políticos que conforman la candidatura común del C.L.E.M.A.M., así como aquel en el que se crucen o señalen dos o más emblemas de los multicitados partidos, en este último caso el voto se le contabilizará al partido que cuente con mayor fuerza electoral, según lo dispuesto en el artículo 274, del Código Electoral para el Estado de Colima".

    Si por otra parte desentrañamos el significado gramatical de los principios constitucionales de certeza y legalidad, a la luz del Diccionario de Derecho Electoral de J.A.D.T., editorial P., Segunda Edición, los define de la forma siguiente: "Certeza. Exige este principio de que los actos jurídicos electorales sean verdaderos, que gocen de cabal certeza jurídica, por tanto, rechacen cualquier falsedad, falacia, inexactitud o mentira respecto de los actos electorales y su resultado…" y "Legalidad. Prescribe este principio que los actos jurídicos electorales estén ajustados a las normas legales constitucionales y secundarias…".

    Es evidente que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, al dictar el Acuerdo combatido lo hizo sobre la base de que los actos jurídicos electorales sean verdaderos y de que gocen de cabal certeza jurídica, ajustando el contenido de dicho acuerdo a las normas legales vigentes estableciendo dentro del mismo el respeto irrestricto de la voluntad de los partidos políticos a postular candidatos comunes sin necesidad de coaligarse, con observancia en todo momento de lo señalado por el artículo 63 Bis-1, del Código Electoral del Estado, y una vez que revisó, aprobó el acuerdo entre los partidos Revolucionario Institucional y Nueva Alianza, toda vez que el mismo se había presentado en los diez días previos al registro de candidatos, resolvió dentro de las 48 horas siguientes lo conducente, aplicando por lo que respecta a la validez del voto una norma expedida con anterioridad al hecho que da certeza jurídica al ciudadano de cuál va a ser el resultado final de su voto, y lo protege dándole certidumbre al fundamentar su determinación en un precepto legal del Código Electoral del Estado, acatando en todo momento el principio de legalidad.

    Se insiste, la responsable da cuenta de que previo a la aprobación del acuerdo de candidatura común, los partidos políticos que la conforman cumplieron con los requisitos de ley y esta Autoridad Jurisdiccional lo corrobora con la lectura que da a las documentales anexas al referido acuerdo, por tanto, es legal que al dictar el acuerdo impugnado, dicho Consejo General lo haya fundamentado en el artículo 274, última parte del Código de la Materia, pues se trata de una adecuación a las disposiciones legales vigentes, las que en forma incuestionable reflejan seguridad e igualdad de circunstancias tanto para los partidos políticos participantes, como para los electores en el actual proceso electoral, por ello no puede hablarse de una violación a los principios de certeza y legalidad.

    Ahora bien en cuanto a la vulneración de los principios de libertad, autenticidad, efectividad e intransferibilidad del sufragio, así como al hecho de que el voto debe ser universal, libre, directo, secreto, personal e intransferible, y que los organismos electorales garantizarán la libertad, efectividad y el secreto del voto, cabe señalar que si bien es cierto que en los artículos 39, 41 y 116, de la Constitución Federal, se establecen como principios democráticos el de soberanía nacional el cual reside esencial y originalmente en el pueblo y que éste la ejerce por medio de los Poderes de la Unión y por los de los Estados en sus respectivas esferas de competencia pero respetando las estipulaciones de la Constitución Federal, así como que la renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo se realizaran mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; que los partidos políticos son entidades de interés público, cuyo fin es promover la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio, universal, libre, secreto y directo, también resulta necesario sostener que en el acuerdo que se apela no existe vulneración a los principios que se dejaron anotados y que se desprenden tanto de la Constitución Federal, como de la Local, y tampoco a lo establecido por el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, o al artículo 23, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque se reconoce que estas disposiciones hacen incuestionable la relevancia del ejercicio del derecho del voto como fundamento del estado democrático, así como la importancia de garantizar la verdadera voluntad de los electores al emitir el sufragio, lo cual se constituye en un principio democrático de primer orden porque como ya se dijo el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, no violentó...

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