Sentencia nº SUP-RAP-0098-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 8 de Mayo de 2009

JurisdicciónInstituto Federal Electoral
Número de resoluciónSUP-RAP-0098-2009
Fecha08 Mayo 2009
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoRecurso de apelación
RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-98/2009 ACTORA: ORGANIZACIÓN EDITORIAL MEXICANA, S.A.D.C.V. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MAGISTRADA PONENTE: M.D.C.A.F. SECRETARIO: JORGE SÁNCHEZ-CORDERO GROSSMANN

México, Distrito Federal, a ocho de mayo de dos mil nueve.

VISTOS, para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al recurso de apelación interpuesto por la persona moral denominada Organización Editorial Mexicana, S.A. de C.V., concesionaria de la estación de radio XECZ-AM 960 Khz, en el Estado de San Luis Potosí, en contra del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de impugnar la resolución CG143/2009, emitida el diecisiete de abril de dos mil nueve, relativo al procedimiento especial sancionador, instaurado en contra de la ahora recurrente, por hechos constitutivos de probables infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales Federales, radicado en el expediente identificado con la clave SCG/PE/CG/023/2009, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la narración de los hechos vertidos en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

    1. Procedimiento administrativo especial sancionador en contra de Organización Editorial Mexicana, S.A de C.V.

      1. Notificación de pauta de transmisión a XECZ-AM 960 Khz. El catorce de noviembre de dos mil ocho, mediante oficio VE/1206/2008, signado por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de San Luis Potosí, se notificó a la radiodifusora XECZ-AM 960 Khz, en la citada entidad federativa, la pauta de transmisión de los tiempos del Estado, que le corresponde administrar al Instituto Federal Electoral, en ese medio de comunicación, durante el procedimiento electoral que se lleva a cabo en San Luis Potosí, correspondiente al periodo de precampaña.

      2. Solicitud de información a la radiodifusora por incumplimiento de transmisión. El treinta y uno de enero de dos mil nueve, mediante oficio DEPPP/CRT/0635/2009, signado por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, se hizo del conocimiento de la ahora apelante que la citada Dirección Ejecutiva había detectado que durante el periodo del veinte de noviembre al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, la estación de radio XECZ-AM 960 Khz, en el Estado de San Luis Potosí, no cumplió, conforme a la pauta y materiales que le fueron notificados, con la transmisión de seiscientos cuarenta promocionales, correspondientes a los partidos políticos y autoridades electorales, que se detallaron en el anexo respectivo.

        Con motivo de lo anterior, a fin de determinar si se cumplieron las obligaciones que tienen asignadas las concesionarias y permisionarias de radio y televisión, por mandato constitucional y legal, mediante el oficio aludido se solicitó, a la citada estación radiodifusora: "1) Rinda un informe en el que se señale si se realizaron o no las transmisiones de los mensajes de los partidos políticos listados, especificando la versión, fecha y horario en que se hayan transmitido, en relación con las pautas que les fueron entregadas con antelación; y 2) A. las grabaciones que demuestren la transmisión de los promocionales conforme a la pauta, así como las demás pruebas con que cuente, a fin de sustentar su dicho".

      3. Vista al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral. Ante la omisión de respuesta, a la solicitud precisada en el inciso que antecede, mediante oficio STCRT/557/2009, de cuatro de marzo de dos mil nueve, recibido al día siguiente en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión, en términos de lo previsto en el artículo 59 del Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, dio vista al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a efecto de que iniciara procedimiento administrativo sancionador, por los hechos imputados a Organización Editorial Mexicana, S.A. de C.V., concesionaria de la estación de radio XECZ-AM 960 Khz, en el Estado de San Luis Potosí.

      4. Inicio de procedimiento administrativo sancionador especial. Por acuerdo de cinco de marzo de dos mil nueve, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral acordó, entre otras cosas, formar el expediente respectivo y registrarlo con la clave SCG/PE/CG/023/2009 e iniciar procedimiento administrativo sancionador especial, de carácter oficioso, previsto en el Libro Séptimo, Título Primero, Capítulo Cuarto, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en contra de la persona moral denominada Organización Editorial Mexicana, S.A de C.V., concesionaria de la estación de radio XECZ-AM 960 Khz, en el Estado de San Luis Potosí.

      5. Resolución CG85/2009. El nueve de marzo de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria, emitió la resolución CG85/2009, a través de la cual resolvió el procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente SCG/PE/CG/023/2009 instaurado en contra de "Organización Editorial Mexicana, S.A. de C.V.", en esa determinación administrativa, la autoridad federal electoral determinó sancionar con $144,014.40 (ciento cuarenta y cuatro mil catorce pesos 40/100 M.N.) por el incumplimiento de transmisión de seiscientos cuarenta spots de un total de mil quinientos diez pautados por esa autoridad administrativa electoral, correspondientes al periodo del veinte de noviembre al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho.

    2. Recurso de apelación 62/2009.

      1. Interposición de recurso de apelación. El veintisiete de marzo del año en curso, "Organización Editorial Mexicana, S.A. de C.V.", a través de su apoderado legal, C.F.X.M.A., impugnó la resolución CG85/2009.

      2. Resolución del recurso de apelación. Con fecha quince de abril de dos mil nueve, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificado con el rubro SUP-RAP-62/2009, interpuesto por la persona moral "Organización Editorial Mexicana, S.A. de C.V." en contra de la resolución del Consejo General referida en el resultando que antecede.

      La parte considerativa y los puntos resolutivos de la citada determinación son al tenor siguiente:

      "(…)

      De la lectura del capítulo de AGRAVIOS, del escrito de demanda, transcrito en el Considerando anterior, en síntesis, se pueden advertir los siguientes conceptos de agravio:

    3. La autoridad responsable, en forma indebida, afirma que, de un total de mil quinientos diez promocionales, se dejaron de transmitir seiscientos cuarenta; ‘sin embargo, la cantidad que realmente dejó de transmitirse fue de 285 (doscientos ochenta y cinco)’.

      (…)

      Por lo que hace al concepto de agravio resumido en el punto número 1, esta S. Superior considera que le asiste parcialmente la razón a la recurrente, en atención a las siguientes consideraciones:

      En primer lugar, es necesario recordar lo establecido en el artículo 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo a la audiencia de pruebas y alegatos, en el procedimiento especial sancionador. El contenido del citado precepto es al tenor literal siguiente:

    4. La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría debiéndose levantar constancia de su desarrollo.

    5. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia.

    6. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos:

      1. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaría actuará como denunciante;

      2. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza;

      3. La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y

      4. Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno.

      Del precepto transcrito se desprende que en la audiencia de pruebas y alegatos, entre otras, se deben llevar a cabo las siguientes actuaciones: 1) Se da el uso de la voz al denunciado, a efecto de que responda la denuncia; 2) La parte denunciada tiene derecho a ofrecer y aportar las pruebas documentales y técnicas que considere pertinentes, a fin de desvirtuar la imputación que se le hace; 3) La Secretaría resuelve sobre la admisión y desahogo de pruebas, y 4) Se concede el uso de la voz a las partes para que formulen alegatos.

      (…)

      VISTO EL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES EN EL PRESENTE ASUNTO, MISMO QUE SE TIENE A LA VISTA Y SE ORDENA AGREGAR A LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE EN QUE SE ACTUA Y CON OBJETO DE PROVEER LO CONDUCENTE RESPECTO A SU ADMISIÓN Y DESAHOGO, LA SECRETARÍA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ACUERDA: SE TIENEN POR ADMITIDAS LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DENUNCIANTE, TODA VEZ QUE LAS MISMAS FUERON OFRECIDAS EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO

      EN EL ARTÍCULO 369, PÁRRAFO 2 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN ESE TENOR POR LO QUE RESPECTA...

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