Sentencia nº SUP-OP-0002-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 22 de Enero de 2009

JurisdicciónTabasco
Número de resoluciónSUP-OP-0002-2009
Fecha22 Enero 2009
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
EXPEDIENTE: SUP-OP-2/2009. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2009 Y 3/2009. PROMOVENTES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y DIPUTADOS JOSÉ A.P.H..

OPINIÓN DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN RESPUESTA A LA CONSULTA QUE CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, FORMULA EL MINISTRO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, J.D.J.G.P..

Previo a cualquier consideración debe señalarse que los promoventes de las respectivas acciones de inconstitucionalidad, aducen similares conceptos de invalidez, por lo que se examinan conjuntamente.

Precisado lo anterior, se emite opinión en los siguientes términos.

De la lectura del escrito de demanda se advierte que el Partido de la Revolución Democrática y diversos Diputados Integrantes de la LIX Legislatura del Estado Libre y Soberano de Tabasco, cuestionan la constitucionalidad de diferentes normas de la Ley Electoral de la mencionada entidad federativa, contenidas en el Decreto 099 de la referida Legislatura, publicado en el Periódico Oficial del Estado el doce de diciembre de dos mil ocho.

En el primer concepto de invalidez, los promoventes en principio hacen valer la inconstitucionalidad del artículo 29, párrafo último del Decreto impugnado, el cual establece:

"ARTÍCULO 29. Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el tercer domingo del mes de octubre del año que corresponda, para elegir:

…

El Instituto Estatal, podrá convenir con el Instituto Federal Electoral, previa aprobación de las dos terceras partes de su Consejo Estatal, para que este último asuma la organización de procesos electorales locales. La solicitud deberá formularse con doce meses de anticipación al inicio del proceso electoral de que se trate.

En cuanto al párrafo in fine del citado numeral 29, los accionantes aducen, en esencia, que resulta violatorio de los artículos 41, base V, párrafo final, 116, fracción IV, inciso d), y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, en su concepto, al señalarse en dicho precepto que la solicitud del convenio para que el Instituto Federal Electoral organice las elecciones locales, deberá formularse con doce meses de anticipación al inicio del proceso electoral correspondiente, establece una restricción o condicionante que la propia Carta Magna no contempla, lo cual impide la concreción de la norma, ya que con tal disposición se prevé una fecha fija para formular la solicitud respectiva, lo que significa que ésta solamente puede hacerse el día quince de marzo del año anterior a la elección, esto es, no antes ni después, dado que los doce meses de anticipación representa exactamente un año anterior a la fecha que la ley electoral local contempla como inicio del proceso comicial ordinario, en términos del artículo 200 del propio ordenamiento.

A., que lo procedente era que el legislador local estableciera un plazo mínimo y uno máximo, para que el Consejo Estatal pueda valorar, discutir, aprobar o, en su caso, rechazar, la petición respectiva.

La disposición cuya invalidez se pide, en concepto de los incoantes, hace nugatoria la previsión constitucional atinente a que el Instituto Federal Electoral pueda organizar el proceso electoral local de cualquier entidad federativa, a través de un convenio que celebre con las autoridades administrativas electorales competentes del ámbito estatal, dado que con la fijación de la referida condicionante se obstaculiza que el aludido Instituto pueda hacerse cargo de las elecciones en el Estado de Tabasco, al impedir que la autoridad administrativa electoral local cuente con tiempo suficiente para determinar si plantea o no la referida solicitud.

Además, manifiestan los promoventes, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 118, contempla un plazo cuyo inicio es infinito con un límite de seis meses anteriores al inicio del proceso electoral local de que se trate, sin prever una fecha exacta, un día fijo o determinado, sino un término, a diferencia de lo que sucede con la porción normativa impugnada, ya que contempla una fecha fija, que no corresponde a un plazo por no señalar un inicio y un final.

A efecto de estar en aptitud de emitir opinión sobre el anterior planteamiento de invalidez, se impone hacer referencia al marco normativo constitucional aplicable.

El artículo 41, fracción V, párrafo in fine, de la Constitución Federal, que rige en la materia electoral en el ámbito federal, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

…

V.

…

El Instituto Federal Electoral asumirá mediante convenio con las autoridades competentes de las entidades federativas que así lo soliciten, la organización de procesos electorales locales, en los términos que disponga la legislación aplicable.

Del precepto constitucional transcrito, se colige que el Constituyente otorgó facultad al Instituto Federal Electoral para celebrar convenios con las autoridades competentes de los Estados que lo soliciten, a efecto de hacerse cargo de la organización y desarrollo de los procesos electorales locales, remitiendo a la ley la regulación de la forma y términos de dicho acuerdo.

Por su parte, el artículo 116 de la Constitución Federal, regula la organización política y estructura jurídica de las entidades federativas en nuestro país. Dicho precepto se enmarca en un contexto global del sistema federal, en términos del artículo 40 del propio ordenamiento supremo, según el cual, el Estado mexicano se compone de Estados Libres y S. en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de la Ley Fundamental.

La fracción IV, inciso d) del invocado artículo 116, dispone:

Artículo 116.- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

…

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

…

d) Las autoridades electorales competentes de carácter administrativo puedan convenir con el Instituto Federal Electoral se haga cargo de la organización de los procesos electorales locales;

…

Como puede observarse, el Poder Reformador de la Constitución, en consonancia con lo dispuesto para el orden federal en el artículo 41, fracción V, párrafo in fine, autoriza a las legislaturas locales garantizar en su normatividad interna que las autoridades electorales administrativas competentes puedan convenir con el Instituto Federal Electoral que éste se encargue de la organización de los procesos electorales locales.

De lo anterior, se puede concluir que los artículos 41 y 116 constitucionales, en modo alguno establecen determinado plazo o término para que las autoridades competentes de las entidades federativas formulen la solicitud del convenio, a efecto de que el Instituto Federal Electoral organice las elecciones locales, sino que, en todo caso, deja a las legislaturas locales de los Estados, en ejercicio de esa libertad auto-organizativa, la fijación o definición de la temporalidad en que deba elevarse tal solicitud, siempre que dicho plazo sea suficiente y adecuado para que el Instituto Federal Electoral esté en aptitud de realizar todos los actos operativos necesarios para la organización de la elección de que se trate.

En ese sentido, si en la disposición cuya invalidez se pide, el legislador local de Tabasco estimó prudente y razonable que la solicitud correspondiente debe formularse con doce meses de anticipación al inicio del proceso electoral respectivo, tal disposición, en sí misma, no deviene en una conculcación a la Constitución Federal, en tanto que fue emitida en ejercicio de esa libertad legislativa que le otorga la propia Ley Fundamental.

Al margen de que el análisis de constitucionalidad de una norma debe hacerse a partir de la confrontación que se haga entre un precepto de la Constitución y la disposición cuya invalidez se pide, no así de un precepto de la ley, debe decirse que el propio legislador federal ordinario al dar configuración legal al numeral 41 constitucional, en el artículo 118, apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en forma clara y precisa, dispuso que la celebración del convenio en comento, será conforme a los términos que establezcan las constituciones y leyes electorales respectivas, lo que corrobora aun más esa facultad de las legislaturas locales de fijar el plazo para la presentación de la solicitud.

Conviene destacar que si bien dicho artículo 118 refiere al plazo de seis meses de anticipación al inicio del proceso electoral local, éste no corresponde a la temporalidad en que debe elevarse la solicitud de convenio, sino exclusivamente al plazo que tiene el Consejo General del Instituto Federal Electoral para aprobar el convenio, lo que obedece a un aspecto meramente operativo, el cual consiste en que, de aprobarse tal convenio, dicho Instituto cuente con el tiempo suficiente para la implementación y el desarrollo de todos los actos y mecanismos necesarios a efecto de llevar a cabo la elección.

En ese contexto, la Sala Superior estima que el artículo 29, último párrafo, del Decreto impugnado, no transgrede lo dispuesto en los artículos 41, base V,...

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