Reglamento de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados para el Estado de Aguascalientes

REGLAMENTO DE LA LEY DE OBRAS PUBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES

TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
Disposiciones Generales Artículos 1 a 170
Artículo 1° El objeto del presente Reglamento es el establecer las normas para regular las disposiciones de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados para el Estado de Aguascalientes

En todos los casos en que este Reglamento haga referencia a la Ley, se entenderá que se trata de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados para el Estado de Aguascalientes.

Los Sujetos de la Ley en la realización de las acciones relativas a las obras públicas, así como de servicios relacionados con las mismas, se sujetarán a lo establecido en la Ley, en este Reglamento, a las disposiciones administrativas y a las normas de carácter general sobre la materia que en los términos del Artículo 7° de la Ley expida la Contraloría y que deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del Estado.

En los casos de obras de servicios públicos concesionados, aún cuando éstas se lleven a cabo con recursos del Sujeto de la Ley concesionario, se deberá invariablemente formular un convenio entre el Sujeto de la Ley que otorga la concesión o quien éste designe, siempre y cuando se encuentre facultado y el Sujeto de la Ley concesionario, con la finalidad de que el primero asuma funciones de supervisión en todo lo referente a la Ley y este Reglamento, en el que se establezca que se deberá cumplir con la normatividad aplicable de los tres ámbitos de gobierno.

Artículo 2° La Contraloría emitirá, de conformidad con la Ley, las políticas, bases y lineamientos a que se refiere el Artículo 7° de la misma, respecto de las consultas que le sean planteadas por los Sujetos de la Ley.
Artículo 3° Adicionalmente a las definiciones indicadas en el Artículo 2° de la Ley, y a las establecidas en el Artículo 1° de este Reglamento, se entenderá por:
  1. Bitácora de obra: Unico documento oficial para el control técnico y legal de los trabajos, el cual servirá como medio de comunicación convencional entre las partes que celebran un contrato, estando vigente desde la fecha de firma del contrato y hasta la fecha indicada en el acta de entrega recepción de los trabajos; en él deberán referirse los asuntos importantes que se desarrollen durante la vigencia de las obras o servicios relacionados;

  2. Cámara: Agrupación empresarial de la Industria que le corresponda, cuya afiliación es no obligatoria, de acuerdo a la naturaleza de los trabajos preponderantes a realizar;

  3. Catálogo de conceptos: Relación, en forma tabular, de actividades a realizar en la ejecución de una obra pública o servicio relacionado con la misma;

  4. Comité Interinstitucional: El Comité Interinstitucional del Estado de Aguascalientes, creado en el Artículo 28 de la Ley;

  5. Concepto de trabajo: Conjunto de materiales y operaciones que, de acuerdo con las normas y especificaciones respectivas, integran cada una de las partes en que se dividen convencionalmente las obras públicas y los servicios relacionados, descritos en los Artículos 3° y 4° de la Ley, para fines de medición y pago de esos trabajos. En lo que se oponga a las especificaciones o no tenga clave de norma, el concepto de trabajo indicado en el catálogo prevalecerá;

  6. Consejo consultivo de la construcción: Organo de consulta técnica y social que agrupa a los colegios de profesionistas y agrupaciones de empresarios del ramo de la construcción;

  7. Control de calidad: Número de pruebas específicas conforme a las Normas Generales de Construcción que garanticen la vida útil del proyecto y eviten mantenimientos prematuros;

  8. Costo de mercado: Valor ponderado del insumo en análisis, de acuerdo a las condiciones de equilibrio de la oferta y la demanda para el volumen, condiciones de pago y el sitio de la obra específica;

  9. Costo Global: El precio y gasto que tiene una cosa, sin ganancia alguna;

  10. Dictamen: Resolución escrita, fundada y motivada sobre un asunto determinado;

  11. Equilibrio económico-financiero del contrato: Necesidad de preservar las condiciones de rentabilidad o de beneficios del contrato, ante las variaciones que se presenten en el mismo;

  12. Especificaciones particulares: Conjunto de disposiciones, requisitos e instrucciones particulares de cada obra que modifican, adicionan o sustituyen a las Normas Generales de Construcción correspondientes;

  13. Explosión de insumos: Relación de todos y cada uno de los componentes del costo obtenido mediante el cálculo correspondiente y que intervienen en el presupuesto de la obra;

  14. Mercado: Lugar donde confluyen las fuerzas de la oferta y la demanda, teniendo en cuenta las condiciones que reflejen tanto la obra pública como la obra privada, en que fabricantes, proveedores, propietarios, contratistas, licitantes y Sujetos de la Ley interactúan en la industria de la construcción;

  15. Normas Generales de Construcción: Conjunto de disposiciones y requisitos generales establecidos por los Sujetos de la Ley convocantes, y que deben aplicarse en el proceso de la obra pública y de los servicios relacionados con la misma, descritos en los Artículos 3° y 4° de la Ley; comprenderán: definición, requisitos de ejecución, alcances, criterios de medición y base de pago, pruebas mínimas de control de calidad y tolerancias en términos de la Ley Federal de Metrología y Normalización, para cada concepto que se contrate de inicio o en ampliación;

  16. Piso financiero: Importe de los trabajos que incluye el precio de los estudios preliminares de ingeniería, de la adquisición del inmueble, de los permisos y licencias, del proyecto ejecutivo a pagar por los Sujetos de la Ley y el presupuesto base determinado según este Artículo;

  17. Preponderantes: Cantidades o importes que representan el ochenta por ciento del total de las cantidades, costos o precios analizados;

  18. Presupuesto base: Importe de los trabajos que incluye el costo directo, los costos indirectos de oficina central y de obra, el costo por financiamiento, el cargo por utilidad, los cargos adicionales y los impuestos para cada obra en particular, a las condiciones del sitio de los trabajos; presupuesto elaborado por el Sujeto de la Ley convocante y formulado en términos de este Reglamento;

  19. Proyecto ejecutivo de obra: Conjunto de planos completos y autorizados para construcción, que definan en su totalidad la ingeniería básica y en lo necesario, la ingeniería de detalle de las disciplinas que intervengan por el tipo de obra a realizar; deberán incluir y considerar: obras complementarias y accesorias; memoria de cálculo estructural y/o de instalaciones; factores de riesgo; términos de referencia, en su caso; procedimiento constructivo; especificaciones particulares; catálogo de conceptos; programa de ejecución y presupuesto de obra, según lo señalado en el Artículo 17 de este Reglamento, en las normas de calidad de materiales y en las Normas Generales de Construcción;

  20. Proyecto integral o llave en mano: Obras que incluyen desde la elaboración del proyecto ejecutivo autorizado para construcción, la ejecución de la obra y la puesta en marcha de la misma, mismo que es elaborado por un contratista y que incluye la realización de los estudios de ingeniería, el trámite y obtención del impacto ambiental, las licencias de construcción y permisos ante la autoridad competente, a partir de un anteproyecto o ingeniería básica elaborada por el Sujeto de Ley y avalada por el operador o normativo en el ámbito de sus funciones;

  21. Techo financiero: Importe total autorizado para una obra, compuesto del piso financiero más, en su caso, el precio de la supervisión externa, de las provisiones de imprevistos para obra adicional o extraordinaria y de la histórica de ajuste de costos;

  22. Términos de referencia: Alcances o elementos mínimos requeridos por el Sujeto de la Ley convocante, con los que debe cumplir la obra pública o el servicio relacionado con la misma que se contrate mediante la modalidad de precio alzado; y

  23. Unidad de medida: La que se usa convencionalmente para cuantificar cada concepto de trabajo para fines de medición y pago, correspondientes a lo establecido en la Ley Federal de Metrología y Normalización y en moneda nacional. A juicio del Sujeto de Ley, con base en las normas de calidad de los materiales y a las Normas Generales de Construcción correspondientes, podrán utilizarse otras unidades tales como pieza, lote, salida, mueble, u otras, señalándolas en el catálogo de conceptos, siempre y cuando se indique una descripción clara, detallada y desglosada que permita un adecuado análisis, limitándose a lo estrictamente necesario para la ejecución de los trabajos.

Artículo 4° Los trabajos de coordinación a los que se refiere la fracción IV del Artículo 4° de la Ley, incluirán la coordinación de supervisiones, la gerencia de obra y la consultoría.
Artículo 5° La Contraloría dictará y publicará en el Periódico Oficial del Estado, las disposiciones para el aseguramiento de bienes, indicada en el Artículo 5° de la Ley, así como para su...

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