Sentencia nº SUP-OP-44-2014 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 17 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadCAMPECHE
Tipo de procesoOpiniones solicitadas por la Suprema Corte de la nación respecto a acciones de inscontitucionalidad

SUP-OP-0044-2014

EXPEDIENTE: SUP-OP-44/2014 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: 77/2014 PROMOVENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DEMANDADOS: CONGRESO DEL ESTADO DE CAMPECHE Y OTRO

OPINIÓN QUE EMITE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL

PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 68, PÁRRAFO

SEGUNDO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN EL EXPEDIENTE RELATIVO

A LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 77/2014, A SOLICITUD DEL MINISTRO JOSÉ

FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS.

Cuestión preliminar.

El precepto de la ley reglamentaria invocado dispone que si una acción de inconstitucionalidad se promueve contra un ordenamiento electoral, se puede solicitar a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación opinión sobre los temas y conceptos especializados en la materia de su competencia1, relacionados con el tema a debate sometido a la decisión del Alto Tribunal.

1 9a. Época; P.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IX,

Abril de 1999; P.. 255. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA

ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO.

La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación2 ha establecido que los criterios emitidos en estos casos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación -órgano jurisdiccional especializado en la materia-, carecen de fuerza vinculatoria para el Máximo Tribunal, pero que aportan elementos complementarios para la adecuada interpretación de las instituciones jurídicas del ámbito electivo, como datos orientadores para el ejercicio del control abstracto de la constitucionalidad de las normas impugnadas.

2 9a. Época; P.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV,

Febrero de 2002; P.. 555. ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN

MATERIA ELECTORAL. NO EXISTE OBLIGACIÓN DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE

JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA PRONUNCIARSE SOBRE EL CONTENIDO DE LA OPINIÓN

DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA

FEDERACIÓN, RESPECTO DE AQUÉLLAS.

Por su parte, el numeral 71, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria en cita3, establece que las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad interpuestas sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución Federal, deben constreñir la materia de estudio a lo planteado por los actores en los conceptos de invalidez; por tanto, es dable inferir que la opinión solicitada a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, está dirigida en forma concreta a los temas cuestionados en los conceptos de invalidez.

3 Artículo 71.

… Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial.

Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas impugnadas.

El Partido de la Revolución Democrática señala como autoridad emisora de la norma general impugnada al Congreso del Estado de Campeche y como entidad del Poder Ejecutivo que la promulgó, al Gobernador de dicha Entidad federativa.

Normas impugnadas.

Las normas generales cuya validez se impugna son los artículos 104 a 114; 245; 246; 639; 642, fracciones III, IV, V y VI;

644; 669; 674, fracciones II y IV; 711 fracciones II y III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche (en lo sucesivo la ley), publicada en el Decreto número 154 del Periódico Oficial de dicha Entidad federativa, el treinta de junio de dos mil catorce.

Disposiciones constitucionales violadas.

El partido actor estima que, entre otros, se vulneran los artículos 1°; 8º; 14; 16 primer párrafo; 17 segundo párrafo; 116, fracción IV, incisos b) y I); así como 133, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Temas planteados en la acción de inconstitucionalidad.

En el caso, los conceptos de invalidez se formulan al tenor de los siguientes temas:

  1. ASPECTOS PROCESALES

    Subtema 1.a. Plazo de presentación de los medios de impugnación.

    El artículo 639 de la ley establece que fuera del proceso electoral el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles y

    dentro del horario oficial de labores del Instituto local, lo que se alega restringe el término para presentar medios de impugnación, ya que si la presentación se hace el último día, no se cuenta con el día completo.

    Subtema 1.b. Personería de quien presenta un medio de impugnación.

    La fracción III, del artículo 642, de la ley, estatuye que al medio de impugnación deben acompañarse los documentos necesarios para acreditar la personería del promovente. El partido se queja de que tal disposición no distinga aquellos casos en que la personería ya se tenga reconocida por la responsable o la reconozca en su informe, además, omite estatuir que, en todo caso, es posible subsanar dicho requisito.

    S. 1.c. Omisión de prever el derecho a impugnar omisiones.

    Se alega que las fracciones IV y V, del artículo 642, de la ley, indebidamente omiten prever la posibilidad de impugnar omisiones electorales, cuando existiendo un deber jurídico de la autoridad de hacer, no lo haga en su oportunidad.

    Subtema 1.d. Omisión de establecer el derecho a solicitar la inaplicación de las normas en que se funde el acto reclamado.

    Se aduce que la fracción V, del numeral 642, de la ley, erróneamente omite establecer el derecho de solicitar la inaplicación de las normas en que se funde el acto reclamado, cuando se considere que las mismas son inconstitucionales.

    Subtema 1.e. Omisión de eximir al promovente del medio de impugnación, de solicitar y aportar pruebas.

    Se afirma que la fracción VI, del artículo 642, de la ley, omite eximir al promovente del medio de impugnación, de solicitar y aportar pruebas, así como de trasladar esa carga a la autoridad resolutora, en aquellos casos en los que el promovente esté imposibilitado legal o materialmente para obtener directamente las pruebas.

    Subtema 1.f. Desechamiento de la demanda.

    En relación con tal temática, se alega que:

    ● El artículo 644 de la ley dispone el desechamiento de plano del medio de impugnación, cuando el escrito de demanda no se presente ante la autoridad correspondiente, sin tomar en cuenta que la demanda se puede haber presentado en tiempo ante otro órgano del Instituto Electoral.

    ● Tal precepto prevé el desechamiento de la demanda, cuando se incumplan los requisitos previstos en la fracciones I a V del artículo 642 de la ley, a pesar de que algunos requisitos se deben tener por cumplidos si de autos se deducen, o bien se pueden subsanar a requerimiento del Magistrado instructor, además de que la deficiencia o falta de agravios, así como la cita errónea de preceptos, deben suplirse o corregirse de oficio al resolverse.

    ● El desechamiento de la demanda cuando no existan hechos y agravios o sólo se señalen hechos, previsto por el numeral 644 de la ley, implica una antinomia con el artículo 681 de la propia ley, en relación con el deber del órgano resolutor de suplir los agravios que puedan ser claramente deducidos de los hechos expuestos.

    Subtema 1.g. Requisitos de los escritos de los terceros interesados en los medios de impugnación.

    Se alega que el artículo 669 de la ley:

    En su fracción I establece que los escritos de los terceros interesados deben presentarse ante la autoridad responsable, pero indebidamente deja de contemplar la hipótesis en que dicha autoridad haya incurrido en omisiones.

    En su fracción IV estatuye que el tercero interesado debe acreditar su personería, sin dispensar tal requisito en los casos en que ya se tenga reconocido dicho carácter ante la responsable o que ésta se lo reconozca conforme a lo previsto en la fracción I del artículo 673 de la ley.

    En su fracción VI constriñe al compareciente a acreditar que no puede aportar pruebas al existir impedimento legal para obtenerlas, "y resulte, por ende, innecesario y ocioso hacer la solicitud a la autoridad u

    órgano partidista que las posea".

    Subtema 1.h. Requerimientos en los medios de impugnación jurisdiccionales y administrativos para subsanar las demandas.

    Se afirma que los artículos 674, fracciones II y IV, y 711

    fracciones II y III, de la ley, establecen que de advertir que la demanda del medio de impugnación adolece de algún requisito, la autoridad jurisdiccional o administrativa "podrá formular" un requerimiento, en lugar de "se formulará" el requerimiento respectivo, lo que no garantiza la posibilidad real de que siempre se formule tal requerimiento.

    Opinión.

    Esta S. Superior considera que no procede emitir pronunciamiento en torno a los referidos planteamientos del Partido de la Revolución Democrática, en virtud de que se trata de cuestiones que tienen que ver con el procedimiento de los medios de impugnación y, por tanto, están vinculadas con el derecho procesal en general, no con aspectos específicos del derecho electoral.

    TEMA 2. RELACIONES DE TRABAJO ENTRE EL INSTITUTO ELECTORAL Y

    SUS SERVIDORES.

    Conceptos de invalidez y normas cuestionadas.

    El artículo 245 de la ley estatuye que la relación laboral entre el Instituto electoral y sus servidores se rige por las leyes locales, así

    como que el personal del Instituto quedará incorporado al régimen de seguridad y servicios sociales previsto en la Ley de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Campeche; por su parte, el numeral 246 de la ley prevé que el sistema del servicio profesional electoral, estará a cargo de la Unidad de Vinculación del Instituto, la que se encargará de los mecanismos de selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, así como del catálogo general de los cargos y puestos del personal de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto Electoral.

    Se aduce que dichos preceptos violan los...

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