Decreto Número 308.- Por el que se expide la Ley de Apicultura del Estado de México

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4GO EL I E FIN
21 de
octubre de
2014
ERUVIEL ÁVILA VILLEGAS,
Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de México, a sus habitantes
sabed:
Que la Le•islatura del Estado, ha tenido a bién aprobar lo siguiente:
DECRETO NÚMERO 308
LA H. "L III" LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO
DECRET :
ARTÍCU • ÚNICO.
Se expide la Ley de Apicultura del Estado de México, para quedar como sigue:
LEY DE APICULTURA DEL ESTADO DE MÉXICO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo .
La presente Ley tiene por objeto la organización, protección, fomento, desarrollo y tecnificación de la
apicultur en el Estado de México, así como la regulación y fortalecimiento de las organizaciones de productores,
sistemas 'e manejo de los productos melíferos y la comercialización de los insumos y productos de la colmena.
Artículo
.
Son sujetos para la aplicación de esta Ley, las personas físicas o jurídico colectivas dedicadas a la cría,
explotación, mejoramiento, compraventa y movilización de colonias de abejas, así como aquellos que realicen
funciones de acopio, decantación, industrialización, almacenamiento, comercialización y transporte de productos
apícolas, Sin importar el régimen tributario al que estén inscritos.
Artículo
Para efectos de la presente Ley se entiende por:
I.
Apiario de pequeños productores: Al conjunto menor a 10 colmenas que son atendidas generalmente por una
familia.
II.
Apiarió de medianos productores: Al conjunto de 10 a 60 colmenas y cuentan con equipos medianamente
tecnificad s.
III.
Apiari de grandes productores: Aquellas explotaciones que poseen más de 60 colmenas y que cuentan con
equipos t cnificados.
IV.
Apicul or: A toda persona que se dedique de manera eventual o permanente a la cría, mejoramiento y explotación
de las abejas.
V.
Apicul ra: A la actividad que comprende la cría, mejoramiento y explotación racional de las abejas en forma fija o
migratori
VI.
Cent de acopio: Al establecimiento o instalación que se encarga de recolectar los productos apícolas,
principal ente miel, para procesarlos o almacenarlos para su posterior comercialización.
VII.
Ciclo apícola: Al comprendido durante un período anual dividido en etapas de pre cosecha, cosecha y pos
cosecha e la actividad apícola que inicia en el mes de octubre y concluye en el mes de septiembre.
VIII.
Col ena: Al alojamiento permanente de una colonia de abejas con sus panales.
IX.
Cons jo Apícola: Al órgano técnico especializado, que de manera colegiada estudia la situación de la apicultura en
el Estado para promover mecanismos que fortalezcan la industria apícola.
X.
Criadero de reinas: Al conjunto de colmenas de tipo técnico dividido interiormente, o de medidas especiales,
destinad• principalmente a la obtención de abejas reinas.
XI.
Enja bre: Al conjunto de abejas obreras, reinas con o sin zánganos y que pueden ser silvestre, que habita dentro
de cualq ier oquedad y sin manejo técnico o en tránsito, que no tiene alojamiento específico durante las etapas de
reproducó ión o migración, y encolmenado, que vive dentro de una caja o colmena.

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