Tesis, Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, 30 de Septiembre de 2014 (Tesis num. (IV Región)2o. J/2 (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de La Cuarta Región, 26-09-2014 (Reiteración))

Número de registro2007512
Número de resolución(IV Regi
Fecha30 Septiembre 2014
Fecha de publicación30 Septiembre 2014
Localizador [J] ; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Septiembre de 2014; Tomo III; Pág. 2108. (IV Región)2o. J/2 (10a.).
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

En la jurisprudencia 2a./J. 153/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, octubre de 2009, página 94, de rubro: "PENSIONES DEL ISSSTE. ES COMPETENTE EL JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA PARA CONOCER DEL JUICIO DE GARANTÍAS EN QUE SE RECLAMA SU INDEBIDA CUANTIFICACIÓN.", la Segunda Sala del Más Alto Tribunal de la República sostuvo que si bien es cierto que las pensiones tienen como fuente la relación de trabajo establecida entre el derechohabiente y la dependencia pública en que haya laborado, también lo es que la surgida entre aquél y el instituto pensionario respectivo constituye una nueva relación de naturaleza administrativa. Sin embargo, la calidad de quien impetra la vía constitucional no constituye un criterio determinante para establecer el órgano jurisdiccional de amparo al que compete conocer del asunto, es decir, no se trata un elemento jurídicamente relevante para estimar que el caso justiciable encuadra en una materia distinta de la laboral (verbigracia en el ámbito administrativo). Ello es así, en razón de que, para determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados, únicamente debe atenderse a dos aspectos, a saber: 1) la naturaleza de los actos reclamados; y, 2) de las autoridades responsables; tal como se establece en la diversa jurisprudencia 2a./J. 24/2009, publicada en el mismo medio de difusión y Época, T.X., marzo de 2009, página 412, de rubro: "COMPETENCIA POR MATERIA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. DEBE DETERMINARSE ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y NO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS FORMULADOS.". Luego, si la quejosa reclamó la inconstitucionalidad de la creación, emisión, promulgación, refrendo, publicación y aplicación del Decreto Número 154 por el que se expidió la Ley de Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno de dicha entidad el 1 de enero de 2013, vigente hasta el 25 de octubre del mismo año, atendiendo al bien jurídico o interés fundamental controvertido, dichos actos son de naturaleza laboral, pues se refieren a una norma que, en el ámbito local, prevé las reglas de contenido sustancial a través de las cuales se regulan los derechos de los trabajadores derivadas del artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como la jubilación, las...

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