Sentencia nº SDF-JDC-0049-2009 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 10 de Marzo de 2009

PonenteAngel Zarazúa Martínez
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SDF-JDC-49/2009 ACTOR: R.P. VEGA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.Z.M. SECRETARIO: A.A.L. BAUTISTA

México Distrito Federal, a diez de marzo de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave SDF-JDC-49/2009, promovido por R.P.V., en contra de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, el quince de febrero del año en curso, en el recurso de inconformidad intrapartidista identificado bajo el número de expediente CNJP-RI-PUE-076/2009; y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

    1. Convocatoria. El dieciséis de enero de dos mil nueve, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional expidió convocatoria para la postulación de candidatos a diputados federales propietarios por el principio de mayoría relativa, que competirán en las elecciones federales a celebrarse el próximo cinco de julio, para integrar la LXI Legislatura de la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

    2. Solicitud de Registro. El veintiséis de enero siguiente, R.P.V. entregó ante la Comisión Nacional de Procedimientos Internos del Partido Revolucionario Institucional, su solicitud de registro y la documentación requerida por la convocatoria para participar como aspirante a precandidato a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa por el 06 Distrito Electoral Federal del Estado de Puebla.

    3. Dictamen. El treinta de enero posterior, la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, emitió dictamen relativo a la solicitud de registro de R.P.V., mediante el cual niega el registro como precandidato solicitado.

    4. Recurso de Inconformidad Intrapartidista. Inconforme con la determinación a que se refiere el inciso que antecede, el cuatro de febrero del año que transcurre, R.P.V., presentó escrito de inconformidad, el cual quedó registrado bajo el número de expediente CNJP-RI-PUE-076/2009.

    5. Resolución intrapartidista. El quince de febrero del presente año, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, emitió la resolución correspondiente en el expediente CNJP-RI-PUE-076/2009, en el siguiente sentido:

      "TERCERO. En consecuencia de lo anterior procede que la Comisión de Justicia Partidaria entre al estudio de fondo de los planteamientos formulados por el ciudadano R.P.V..

      El quejoso señala sustancialmente como agravios los siguientes:

      1. - El actor manifiesta que le causa agravio que el dictamen impugnado fue dado a conocer el día uno de febrero de dos mil nueve, a las once horas con cinco minutos; una vez que ya habían sido registrados ante el Instituto Federal Electoral los ciudadanos seleccionados por el instituto político como precandidatos a D.F..

        De las anteriores manifestaciones transcritas, así como del contenido del escrito inicial del actor, por medio del cual impugna el dictamen emitido por la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, en donde se niega su registro como precandidato para participar en el proceso interno para la postulación de candidato a Diputado Federal propietario por el principio de mayoría relativa, por el Distrito Electoral 06 correspondiente al Estado de Puebla, si bien es cierto que de la Convocatoria de referencia, se establece dentro de su Base Décima, quinto párrafo, que la Comisión Nacional, por sí o por conducto de los órganos auxiliares en las entidades federativas, dará a conocer, el treinta de enero de dos mil nueve, el dictamen relativo a las solicitudes de registro que se hubieran recibido y establecerá qué registros han procedido y cuáles han sido improcedentes; y de que el dictamen en cuestión, según el dicho del impetrante, fue publicado en estrados de la responsable en fecha primero de febrero del año en curso, es de desprenderse que el actor sí tuvo conocimiento del acto impugnado. También es cierto que el actor al momento de ser notificado del resultado del dictamen en donde se le negaba su registro para contender dentro del proceso electivo de referencia, acudió a la instancia jurisdiccional correspondiente, por lo que la tardanza en la publicación del dictamen combatido, no fue obstáculo para que el promovente dejara de tener acceso a la justicia intrapartidaria dentro de los ordenamientos internos del partido, en virtud de que como se desprende de su escrito inicial, dicho medio de impugnación le fue debidamente recibido por la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, el cuatro de febrero de dos mil nueve, tal y como se desprende del acuse de recibido por parte de la Comisión Estatal de Procesos Internos en el Estado de Puebla, y publicado en estrados de la autoridad señalada como responsable el día uno de febrero de dos mil nueve; para luego ser comunicado a esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria en fecha diez de febrero de dos mil nueve, para su debido trámite de conformidad con lo establecido por el Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional. Quedando con ello satisfechos los lineamientos legales a que se constriñe el recurso interpuesto por el promovente, dándose debida cuenta del mismo, así como su sustanciación.

        Por lo que debido al criterio anteriormente transcrito, se considera que el agravio expresado por el actor resulta inoperante.

      2. Dentro de su segundo agravio, el actor refiere que la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, al emitir el dictamen por medio del cual niega su registro como precandidato para participar en el proceso interno para la postulación de candidato a Diputado Federal propietario por el principio de mayoría relativa, por el Distrito Electoral 06 correspondiente al Estado de Puebla, no realizó un análisis a la documentación que anexó al mismo, ya que de forma tajante y categórica expresa que se le niega el registro por no cumplir lo dispuesto en la base séptima de la convocatoria, así como no acreditar el cumplimiento de los requisitos estipulados en el artículo 166 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, XII, XIII, XVI, de los estatutos.

        Al respecto, debe decirse que el agravio argüido por el actor debe tenerse por INFUNDADO en atención a lo siguiente:

        La motivación y fundamentación consistente en la cita de los preceptos legales aplicables al caso, y las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad responsable a concluir que el caso particular encuadra en los supuestos previstos por las normas legales invocadas como fundamento constituyen una garantía constitucional prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales establecen en lo correspondiente, los cuales establecen en lo correspondiente, que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino .mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; y que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. A mayor abundamiento, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido el siguiente criterio orientador:

        "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (Legislación del Estado de Aguascalientes y similares).- (Se transcribe).

        De la ratio essendi de la jurisprudencia invocada, se desprende que basta presentar las razones jurídicas y los motivos que la autoridad correspondiente adopte para tomar determinada solución jurídica a la controversia planteada en el desarrollo del ocurso de la resolución sentencia que emita. En tal forma que es obligación de las instancias internas de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional motiven y fundamenten sus dictámenes y resoluciones.

        A contrario sensu, una falta de motivación consistiría cuando el órgano partidario omitiera expresar en cuál de las hipótesis contempladas en los preceptos se basó concretamente para deducir que se incurrió en el incumplimiento de las obligaciones que la ley aplicable prevé; como también se omitiera puntualizar, de manera adecuada y suficiente, las razones particulares o causas inmediatas que tuvo en consideración para deducir lo anterior. Solamente acreditando estos supuestos se puede determinar que con su actuar incurrió en la falta de fundamentación y motivación suficiente que exigen los artículos 14 y 16 constitucionales.

        Esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria advierte que dentro del dictamen impugnado, la responsable señala en el cuerpo de sus considerandos lo siguiente:

        … el actor presenta una solicitud de constancia formulada ante el C. Secretario de Organización del C.D:E. del PRI, en el Estado. Mediante la cual solicita indique la cantidad de dinero que debe cubrir como aportación para estar al corriente de sus cuotas partidarias y de igual manera se le expida comprobante respectivo. Ahora bien, el numeral 166, fracción V, de los estatutos del partido establece que el militante que pretenda ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, deberá: estar al corriente en el pago de sus cuotas partidarias, lo que se acreditará con documentos expedidos por la Secretaría de Finanzas. Como se desprende de las documentales presentadas por el aspirante no se acredita con documento diverso que esté al corriente...

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