Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónVII.4o.P.T. J/3 (10a.)
Fecha de publicación01 Agosto 2014
Fecha01 Agosto 2014
Número de registro25165
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Agosto de 2014, Tomo III, 1505


AMPARO EN REVISIÓN 84/2014. 15 DE MAYO DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.S.M.G.. SECRETARIO: J.V.L..


CONSIDERANDO:


SEXTO. Estudio de los agravios de la revisión en lo principal. Los argumentos expuestos en el agravio segundo por la tercera interesada, aquí recurrente, suplidos en su deficiencia, como se verá en párrafos posteriores, son fundados y suficientes para modificar la sentencia combatida.


En principio, se estima pertinente precisar que el análisis de la sentencia recurrida se hará conforme a derecho corresponde, porque en la especie coexisten los intereses de dos entes jurídicos (el inculpado y la ofendida del delito); tal y como se establece expresamente en la fracción III del artículo 79 de la Ley de Amparo en vigor, que dice:


"Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:


"...


"III. En materia penal:


"a) En favor del inculpado o sentenciado; y


"b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente;


..."


De ahí que al concurrir en un asunto de amparo, en cualquiera de sus instancias, como quejoso o tercero interesado, el inculpado y la víctima del delito, es necesario que el juzgador constitucional así lo advierta y efectúe el estudio del caso considerando que existen dos sujetos de derecho que gozan del beneficio de la suplencia de la queja, previa ponderación de derechos subjetivos públicos.


Esta forma de abordar el estudio de los asuntos de naturaleza penal implica que la interpretación armónica, lógica, congruente y funcional, sea entonces, resolver como en derecho corresponde, abandonando las formalidades y tecnicismos contrarios a la administración de justicia, pues la finalidad primordial de la institución de la suplencia de la queja es atender a la verdad legal y juzgar con pleno conocimiento, la controversia acerca de la constitucionalidad del acto reclamado, para garantizar el acceso real y efectivo a la Justicia Federal; de modo tal que cuando se eleve ante la potestad de la Unión algún acto dimanado de un proceso penal, con independencia de quién accione el amparo, sea el inculpado o la víctima, el juzgador resuelva la litis atendiendo a los elementales fines de la justicia distributiva, confiriendo un trato igual a los iguales que permita velar por la constitucionalidad de los actos emitidos por los órganos del Estado que afectan la libertad y los derechos de las víctimas.


Lo anterior es así, pues sería un contrasentido sostener, por ejemplo, que dependiendo de quién acuda al amparo o al recurso de que se trate (inculpado o la víctima) será al que se le aplique la suplencia de la queja, ya que se correría el riesgo de perjudicar a la contraparte, pese a que es también beneficiaria de ese principio procesal.


Por tanto, lo adecuado y procedente es examinar los actos resolviendo conforme a la verdad jurídica, al margen de si el quejoso o recurrente es el inculpado o la víctima.


Sirve de apoyo a la consideración apuntada, la tesis VII.4o.P.T.8 P (10a.), sustentada por este Tribunal Colegiado de Circuito, publicada en la página 1950, Libro 4, Tomo II, marzo de 2004, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. CUANDO EL INCULPADO Y LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CONCURREN EN EL JUICIO DE AMPARO CON EL CARÁCTER DE QUEJOSO O TERCERO PERJUDICADO, EL JUZGADOR, PREVIO A DETERMINAR SU PROCEDENCIA, DEBE PONDERAR LOS DERECHOS SUBJETIVOS PÚBLICOS DE ÉSTOS Y RESOLVER COMO CORRESPONDA EN DERECHO. El artículo 79, fracción III, de la Ley de Amparo establece que en materia penal la suplencia de la queja deficiente procede en favor del inculpado o sentenciado y del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente; de ahí que cuando ambos concurran en el juicio con el carácter de quejoso o tercero perjudicado, será necesario que el juzgador así lo advierta y efectúe el estudio del caso considerando que existen dos sujetos de derecho que gozan de ese mismo beneficio, y previa ponderación de sus respectivos derechos subjetivos públicos, resuelva como en derecho corresponda, abandonando las formalidades y tecnicismos contrarios a la administración de justicia, pues la finalidad primordial de la suplencia de la queja es atender a la verdad legal y juzgar, con pleno conocimiento, la controversia acerca de la constitucionalidad del acto reclamado, para garantizar el acceso real y efectivo a la Justicia Federal; de modo que cuando se impugne algún acto dimanado de un proceso penal, con independencia de quién accione el amparo, sea el inculpado o la víctima, el juzgador resuelva la litis atendiendo a los elementales fines de la justicia distributiva, confiriendo un trato igual a los iguales que permita velar por la constitucionalidad de los actos emitidos por los órganos del Estado que afectan la libertad y los derechos de las víctimas, pues sería un contrasentido sostener que la suplencia de la queja sólo se aplique al sujeto que directamente acuda al amparo o al recurso de que se trate, ya que se correría el riesgo de perjudicar a la contraparte, pese a ser también beneficiaria de ese principio procesal. Por tanto, lo procedente es examinar los actos resolviendo conforme a la verdad jurídica, al margen de si el quejoso o recurrente es el reo o la víctima."


Además, sobre lo anterior, se estima que opera la suplencia de la queja deficiente en términos de la fracción II del artículo 79 de la ley de la materia, en razón de que en el presente asunto, se involucran aspectos que pudieran repercutir en el correcto desarrollo de un menor de edad, pues el auto de formal prisión reclamado en el juicio fue por el delito de retención de menores.


Lo anterior, se explica porque debe tenerse en consideración que uno de los principales objetivos de la previsión del precisado delito, es evitar el quebranto del régimen de convivencia establecido como resultado de la separación material de los padres a causa de desacuerdos personales.


Así, la preocupación principal del legislador al crear dicha disposición fue proteger a los hijos menores de edad, pues busca evitar un desarrollo inadecuado de su personalidad, generado por un quebranto unilateral e ilegítimo del régimen de convivencia por parte de uno de los padres. De ahí que el bien jurídico que pretende proteger el delito en cuestión es justamente el interés superior de los menores de edad.


En estas condiciones, se tiene que el principal afectado en la comisión de este delito, por encima de los intereses de los padres, es el interés superior del menor de edad, que en el caso, según las constancias procesales que integran la causa penal correspondiente (foja 70), se advierte que el menor de edad nació el once de noviembre de dos mil nueve, por lo que actualmente cuenta con la edad de cuatro años con seis meses.


Luego, conforme a la interpretación que ha realizado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentado en el análisis de la institución de la suplencia de la queja con base en la legislación nacional e incluso en los instrumentos internacionales suscritos por el Estado Mexicano, existe obligación por parte de cualquier autoridad de tutelar el interés de los menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio dicha suplencia en toda su amplitud, cuando en cualquier clase de juicio de amparo, y en particular en materia penal, pueda afectarse, directa o indirectamente, la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, máxime cuando se tiene la calidad de víctima por el despliegue de una conducta delictiva, como acontece en la especie.


Sobre este tema, es aplicable la tesis 1a. CXIII/2008, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 236, T.X., diciembre de 2008, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto:


"MENORES DE EDAD E INCAPACES. CUANDO EN CUALQUIER CLASE DE JUICIO DE AMPARO, Y PARTICULARMENTE EN MATERIA PENAL, PUEDA AFECTARSE DIRECTA O INDIRECTAMENTE SU ESFERA JURÍDICA, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN TIENEN EL DEBER INELUDIBLE DE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE EN TODA SU AMPLITUD. De la teleología de las normas que regulan la suplencia de la queja deficiente, así como de los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado Mexicano, conforme a los cuales es menester tutelar el interés de los menores de edad e incapaces aplicando siempre en su beneficio dicha suplencia con el objeto de establecer la verdad y procurar su bienestar, se advierte que los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación -dentro de los que se encuentra este Tribunal Constitucional- tienen el deber ineludible de suplir la queja deficiente en toda su amplitud cuando en cualquier clase de juicio de amparo, y en particular en materia penal, pueda afectarse, directa o indirectamente, la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz; máxime si tiene la calidad de víctima por el despliegue de una conducta delictiva."


La tesis 2a. LXXV/2000, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se consulta en la página 161, Tomo XII, julio de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que se lee:


"MENORES DE EDAD O INCAPACES. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PROCEDE EN TODO CASO, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE. Los Jueces federales tienen el deber de suplir la deficiencia de los conceptos de violación o de los agravios respectivos, siempre que esté de por medio, directa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR