Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónII.1o.T. J/1 (10a.)
Fecha de publicación01 Mayo 2014
Fecha01 Mayo 2014
Número de registro25060
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo III, 1626


AMPARO DIRECTO 506/2013. 28 DE NOVIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ROSARIO MOYSÉN CHIMAL, SECRETARIA DE TRIBUNAL AUTORIZADA POR LA COMISIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADA. SECRETARIA: R.J.R.S..


CONSIDERANDO:


V. Los motivos de disenso se analizarán conforme al principio de estricto derecho que rige al juicio de garantías, porque la promovente tiene el carácter de patrón en el nexo laboral del que derivó el juicio origen del laudo reclamado, en consecuencia, no se configura la hipótesis prevista en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo vigente, relativa a que en materia laboral, la suplencia de la deficiencia de la queja, sólo se aplica a favor del trabajador, lo cual es acorde con la jurisprudencia 2a./J. 42/97 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emanada de la contradicción de tesis 61/96, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, con el número 609, página 494, aplicable de conformidad con el transitorio sexto de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, titulada: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA."


En los motivos de inconformidad, la quejosa expresa, en síntesis, lo siguiente:


La responsable viola los artículos 14, 16 y 123 constitucionales, así como los artículos 784, 804, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que:


a) La responsable, no tomó en cuenta los criterios jurisprudenciales más recientes, ya que fundamentó su resolución en un criterio anterior, que se encuentra superado, al considerar que la probanza consistente en el informe remitido por la jefatura de servicios del Instituto Mexicano del Seguro Social, signada por el Lic. **********, de veintitrés de noviembre de dos mil once, le aportaba parcial beneficio, toda vez que se desprendía que la moral demandada, fue quien dio de alta a la actora ante dicho instituto el veinticuatro de noviembre de dos mil diez y de baja el diecisiete de enero de dos mil once, lo que influyó para la calificación del trabajo ofertado, manifestando que la responsable actuó prejuzgando la oferta de trabajo realizada, y resolvió que dicho ofrecimiento era de mala fe; pero aduce la quejosa, que no tomó en consideración que la oferta en comento se realizó, en los mismos términos y condiciones en que la actora lo venía desempeñando e inclusive con las mejoras, que su categoría sufrieran, como lo acreditó dentro del procedimiento y toda vez que la baja o alta del trabajador ante el IMSS, era un trámite administrativo, por ende, no podía ser determinante para calificar de buena o de mala fe una oferta de trabajo; citó el criterio de rubro siguiente: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. EL AVISO DE BAJA DEL TRABAJADOR ANTE EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, POSTERIOR A LA FECHA INDICADA COMO DEL DESPIDO PERO PREVIA A LA OFERTA, SIN ESPECIFICAR LA CAUSA QUE LA ORIGINÓ, NO IMPLICA MALA FE (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 19/2006 E INTERRUPCIÓN DE LA DIVERSA 2a./J. 74/2010)."


b) La responsable, al dictar el laudo, no dio valor probatorio a la prueba testimonial ofrecida, al determinar que la probanza en cuestión no aportaba beneficio alguno a la oferente; no importando que los deponentes propuestos y desahogados, fueron uniformes, coherentes y señalaron circunstancias de modo, tiempo y lugar, del porqué declaraban.


c) Que la responsable únicamente tomó en cuenta dos testimonios, cuando la demandada desahogó dicha probanza por conducto de **********, ********** y **********, y que la dejó en un total estado de imparcialidad, no obstante que los deponentes fueron uniformes tanto en sus respuestas y acordes en el desarrollo de los cuestionamientos formulados y los mismos señalaron circunstancias de modo, tiempo y lugar, del porqué sabían las condiciones de trabajo de la quejosa, especialmente la hora de entrada y salida de la misma, así como el tiempo que la actora contaba para consumir sus alimentos, por la simple y sencilla razón de que eran compañeros de trabajo, tenían el mismo horario de entrada y salida e, inclusive, salían a comer juntos y después de 10 minutos se activaba una alarma; motivo por el cual, se le debía dar pleno valor al testimonio rendido por los deponentes propuestos y, por consiguiente, tener por acreditada la jornada de labores mencionada, y por consecuencia, tener acreditada la excepción de la inexistencia del despido propuesto, al ubicar el hecho generador de su acción, en un horario, donde física y materialmente no podía encontrarse dentro de las instalaciones de la demandada.


Precisado lo anterior, se procede a analizar los argumentos del impetrante, los cuales, son infundados.


Es infundado el concepto de violación sintetizado en el inciso a), en el cual el inconforme aduce que la responsable no tomó en consideración que la oferta laboral se realizó en los mismos términos y condiciones en que la actora lo venía desempeñando e, inclusive, con las mejoras, que su categoría sufriera, como se acreditó dentro del procedimiento. Y toda vez que la baja o alta del trabajador ante el IMSS, era un trámite administrativo, por ende, no podía ser determinante para calificar de buena o de mala fe una oferta de trabajo, motivo por el cual la responsable, al apoyar su resolución sobre un criterio que ya se encuentra superado, viola sus garantías individuales, así como el procedimiento laboral.


Ciertamente, del expediente del juicio laboral, se advierte que, la actora **********, a través de su apoderado **********, demandó de **********, el pago y cumplimiento de diversas prestaciones y como acción principal, la indemnización constitucional.


La actora señaló las siguientes condiciones laborales:


Ingreso: El tres de noviembre de dos mil nueve.


Categoría: Ejecutivo de Ventas


Salario: $7,198.55


Horario: de 8:30 a 20:30 de lunes a sábado y con una hora de comida, y como día de descanso los domingos.


Incluso, en el hecho uno de su demanda, la actora indicó que:


"... manifestando que los demandados la inscribieron ante el Instituto Mexicano del Seguro Social y manifestando que a la fecha se encuentra dada de baja ante dicho instituto, por lo que le ha sido negado el servicio médico que presta, lo que se manifiesta para los efectos legales a que haya lugar ..."


Aduce la actora que, el quince de enero de dos mil once, fue despedida injustificadamente de la fuente laboral.


Por su parte, la demandada **********, al dar contestación a la demanda, negó acción y derecho a la actora para exigir el reclamo de las prestaciones a que hizo referencia en su escrito de demanda, refirió que era cierta la fecha de ingreso, categoría y actividades que señaló la actora, no así el salario y el horario de labores.


La demandada, respecto a ese hecho uno, en lo conducente, indicó que:


"... Es falso por lo que se niega que la hoy actora esté dada de baja ante el IMSS, ya que la misma se encuentra actualmente inscrita ante dicho instituto y goza de los beneficios que el mismo otorga ..."


Y ofreció el trabajo a la actora, de la siguiente manera:


"Se le ofrece su trabajo a la hoy actora, con una antigüedad a partir del 3 de noviembre del año 2009, bajo la categoría de ejecutivo de ventas, con una jornada de labores comprendida de las 8:30 a las 16:30 horas, de lunes a sábado, contando con treinta minutos a disposición de la hoy actora, entre el horario anteriormente señalado, para tomar sus alimentos y/o descansos fuera de la empresa, descansando los días domingo de cada semana y con un salario diario base por la cantidad de $100.00, más todos los aumentos salariales que se le hayan otorgado a su categoría, más todas las prestaciones que de conformidad a la ley, contrato individual, contrato colectivo de trabajo y costumbre que se otorguen a su categoría."


La actora aceptó el ofrecimiento de trabajo; posteriormente, en diligencia de reinstalación celebrada el doce de julio de dos mil once, se tuvo a la trabajadora por reinstalada física, material y legalmente en las mismas condiciones en que la parte demandada le ofreció el empleo.


La operaria, para acreditar sus acciones, aportó como pruebas, entre otras, la documental consistente en el informe que rindiera el departamento de afiliaciones y vigencias del Instituto Mexicano del Seguro Social, de la siguiente manera:


"... 6. El informe que rinda el departamento de afiliaciones y vigencias del Instituto Mexicano del Seguro Social, con domicilio ubicado en calle **********, número **********, indistintamente en el número ********** barrio de **********, en Toluca, Estado de México, el cual se solicita que por esta H. Junta informe lo siguiente: a) Que informe si la C.*., con número de afiliación ********** actualmente se encuentra dada de alta ante el Instituto Mexicano del Seguro Social por la empresa **********. b) Que informe la fecha cuando la C.*.*, con número de afiliación *********** fue dada de alta ante el...

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