Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resolución(III Región)4o.41 A (10a.)
Fecha de publicación01 Junio 2014
Fecha01 Junio 2014
Número de registro25113
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo II, 1866


AMPARO EN REVISIÓN 81/2014 (CUADERNO AUXILIAR 276/2014) DEL ÍNDICE DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, CON APOYO DEL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO. 2 DE ABRIL DE 2014. UNANIMIDAD DE VOTOS, CON VOTO CONCURRENTE DE LA MAGISTRADA C.M.C.L.. PONENTE: A.A.L., SECRETARIO DE TRIBUNAL AUTORIZADO PARA DESEMPEÑAR LAS FUNCIONES DE MAGISTRADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 81, F.X., DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. SECRETARIO: M.M.P..


CONSIDERANDO:


QUINTO. El estudio de los agravios conduce a las consideraciones siguientes:


Debe quedar firme el primero de los resolutivos, en tanto se rige por los considerandos tercero y quinto de la sentencia recurrida, en el cual se determinó sobreseer por considerar inexistentes los actos atribuidos a las responsables ahí descritas, ante la omisión de impugnar por vicios propios el refrendo y publicación, así como por el cambio de situación jurídica (fojas 420 a 428 del expediente).


Lo anterior, en virtud de que dichos considerativos no fueron impugnados por aquel a quien pudiesen perjudicar, pues los recurrentes no formularon agravios específicos en contra de los mismos, por lo cual, se entiende, se conformaron con su contenido.


Es aplicable la jurisprudencia 471, visible en el Tomo VI, página 313 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuyos rubro y texto señalan:


"REVISIÓN EN AMPARO. LOS RESOLUTIVOS NO COMBATIDOS DEBEN DECLARARSE FIRMES. Cuando algún resolutivo de la sentencia impugnada afecta a la recurrente, y ésta no expresa agravio en contra de las consideraciones que le sirven de base, dicho resolutivo debe declararse firme. Esto es, en el caso referido, no obstante que la materia de la revisión comprende a todos los resolutivos que afectan a la recurrente, deben declararse firmes aquellos en contra de los cuales no se formuló agravio y dicha declaración de firmeza debe reflejarse en la parte considerativa y en los resolutivos debe confirmarse la sentencia recurrida en la parte correspondiente."


Previo al estudio de los agravios, para mejor comprensión de la conclusión a que se arriba, es menester traer a colación los siguientes antecedentes del caso:


I) El quejoso adujo ser elemento policíaco desde el uno de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, y que en la actualidad tiene nombramiento de agente vial adscrito a la Secretaría de Movilidad.


Luego, se le practicaron los exámenes de control de confianza requeridos para conservar el puesto; así, el veintitrés de septiembre de dos mil trece le hicieron saber el inicio del procedimiento de separación seguido en su contra por no aprobar la evaluación, por lo cual se le citó para la audiencia de pruebas y alegatos (fojas 3 y 4 del expediente).


II) En virtud de lo anterior, el quejoso presentó demanda de amparo y, en sentencia definitiva, se determinó lo siguiente:


• Se precisaron los actos reclamados y la negativa de los mismos, por parte del director de Asuntos Jurídicos y Dictamen Legislativo del Congreso del Estado de Jalisco y del titular de la Secretaría de Movilidad, por así exponerlo en sus informes con justificación, sobre lo cual el quejoso no aportó medio de prueba suficiente para desvirtuarlo, en tanto allegó una copia simple, constancia de emplazamiento y resolución interlocutoria, de las cuales no se advirtieron las órdenes para realizar los actos de molestia, por lo cual sobreseyó. Cita las tesis de rubros: "INFORME JUSTIFICADO. NEGATIVA DE LOS ACTOS ATRIBUIDOS A LAS AUTORIDADES." y "AMPARO DIRECTO. PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO RESPECTO DE LAS AUTORIDADES EJECUTORAS, CUANDO NO EXISTEN LOS ACTOS DE EJECUCIÓN QUE SE LES ATRIBUYEN." (fojas 418 reverso a 422 del expediente).


• Se tuvieron por ciertos los actos del director del Periódico Oficial "El Estado de Jalisco", del Congreso del Estado de Jalisco, del subsecretario de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno, por sí y en representación del gobernador del Estado de Jalisco, del titular del Área de Asuntos Internos de la Secretaría de Movilidad y de la Comisión de Honor y Justicia de esa secretaría, por así reconocerlo en su informe y por corroborarse con la publicación de la ley. Cita las tesis: "INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO." y "PRUEBA. CARGA DE LA MISMA RESPECTO DE LEYES, REGLAMENTOS, DECRETOS Y ACUERDOS DE INTERÉS GENERAL PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN."; asimismo, se evidenció esa certeza con las constancias del procedimiento aludido (fojas 422 y 423 del expediente).


• En cuanto al director del Periódico Oficial "El Estado de Jalisco" y el subsecretario de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno, los actos consisten sólo en el refrendo y publicación de la ley, no impugnados por vicios propios, por lo cual se actualiza la causal del numeral 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo; luego, el encargado del área de Asuntos Internos de la Secretaría de Movilidad hace valer la causal fundada en el ordinal 61, fracción XVII, porque se reclama el inicio del procedimiento; empero, existe cambio de situación jurídica por haberse emitido resolución definitiva, lo cual compartió el juzgador, por cumplirse los requisitos del supuesto citado en tanto se emitió dicho fallo el veinticinco de septiembre de dos mil trece, donde se concluyó en la separación del quejoso por no aprobar las evaluaciones de control de confianza, lo que cambió su situación jurídica y las violaciones quedaron consumadas de forma irreparable; de ahí lo ocioso de efectuar su análisis, ya que al pronunciarse sobre el acto reclamado se afectaría la nueva situación jurídica prevaleciente, por lo cual no se puede decidir sobre la legalidad o no del acto sin afectarla, por ello, procede sobreseer. Cita las tesis: "CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. REGLA GENERAL."; "IMPROCEDENCIA EN EL AMPARO POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. ARTÍCULO 73, FRACCIÓN X, DE LA LEY DE AMPARO.", y "LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN."; respecto del encargado del área de Asuntos Internos de la Secretaría de Movilidad, también hizo valer el cambio de situación jurídica al ordenarse girar oficios a las áreas internas de la secretaría, así como a las dependencias estatales y federales con motivo de la separación del cargo; empero, se desestima la causal porque ello corresponde a la ejecución del fallo, y en su punto resolutivo segundo ordenó girar oficios a diversas dependencias, sin ser una nueva situación jurídica (fojas 423 a 428 del expediente).


• Sobre el fondo, se atendió al significado del derecho a la seguridad jurídica, en tanto, parte de la certeza en cuanto a la aplicación de disposiciones constitucionales y legales, conforme al cual, para afectar a particulares, se debe cumplir con la norma aplicable al caso; luego, en esa prerrogativa se encuentra la de audiencia como principal defensa del gobernado frente a actos de la autoridad, conforme a la cual, para llevar a cabo la privación de bienes jurídicos, se requiere agotar un procedimiento seguido en forma de juicio, por lo que se deben cumplir las formalidades esenciales del procedimiento. Cita las tesis: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO." y "AUDIENCIA, GARANTÍA DE. CARGA DE LA PRUEBA PARA LA AUTORIDAD RESPONSABLE."; luego, de autos se advirtió que el quejoso no aprobó la evaluación de control de confianza; se dio inicio al procedimiento respectivo con motivo de ello y se ordenó emplazar al sujeto imputado; fue celebrada la audiencia de pruebas y alegatos; después, se resolvió terminar la relación de trabajo con el quejoso, sin darle oportunidad de realizar en forma adecuada su defensa por no informarle cuáles exámenes no aprobó, tampoco el método para su evaluación, y no se le corrió traslado con los mismos, por lo cual se le privó de la oportunidad de desvirtuar la imputación en su contra y más, porque sólo se permitió ofrecer pruebas documentales en su perjuicio; por eso, la resolución definitiva es inconstitucional porque previo a su emisión no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento en perjuicio de la seguridad jurídica y derecho de audiencia y defensa; así, ante la imposibilidad de ordenar la reincorporación del inconforme en sus labores, se le otorgó la protección de la Justicia Federal para que le sean pagados la indemnización y demás prestaciones a las cuales tiene derecho conforme a su puesto. Cita las tesis: "SEGURIDAD PÚBLICA. LA SENTENCIA EN LA QUE SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DEL SERVICIO DE MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, POR VIOLACIÓN AL DERECHO DE AUDIENCIA, DEBE CONSTREÑIR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE A PAGAR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE Y LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE EL QUEJOSO TENGA DERECHO."; "SEGURIDAD PÚBLICA. INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO ‘Y DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO’, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL D LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008."; "SEGURIDAD PÚBLICA. MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.", y "SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y A. PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA CONDENA DE TALES...

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