Ejecutoria, Tribunales Colegiados de Circuito

Número de resoluciónIII.2o.P.55 P (10a.)
Fecha de publicación01 Junio 2014
Fecha01 Junio 2014
Número de registro25082
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo II, 1741


AMPARO EN REVISIÓN 34/2014. 20 DE MARZO DE 2014. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: J.L.G.. PONENTE: L.P.H.. SECRETARIO: D.C.G..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Determinación de este órgano jurisdiccional. Se estima que es innecesario examinar lo relacionado con la procedencia del recurso de revisión que nos ocupa, la oportunidad en su presentación a que se refieren los artículos 81 y 86 de la Ley de Amparo en vigor, transcribir y examinar la resolución recurrida y los agravios expresados por el recurrente, en razón de que se arriba a la conclusión de que lo procedente es desechar el medio de impugnación de que se trata, de acuerdo con las consideraciones siguientes:


Como ya se indicó, la demanda de amparo en la que se reclamó el acuerdo de cuatro de octubre de dos mil trece, que pronunció el ahora Juez Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en esta entidad federativa, en la causa penal **********, que declaró infundado el incidente no especificado promovido en favor de **********, lo hizo **********, en su carácter de defensor particular del aludido inculpado, quien además designó en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, a diversos profesionistas, entre ellos, quien comparece a interponer el recurso de revisión que nos ocupa **********.


De esa demanda de amparo indirecto, por razón de turno, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco, quien la admitió por acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil trece, la registró con el número **********, de su índice, pero en relación con los profesionistas que dijo el defensor del quejoso, autorizaba para los efectos del artículo 12 de la Ley de Amparo y nada señaló, fue omiso en decir si los tenía o no por autorizados para esos efectos.


Ahora bien, el artículo 12 de la Ley de Amparo en vigor, en lo que al caso interesa, dispone:


"Artículo 12. El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá sustituir o delegar dichas facultades en un tercero. ..."


Sin embargo, el precepto legal transcrito, nada establece sobre la facultad de que los defensores de un inculpado o procesado, puedan autorizar a otros profesionistas para que intervengan en los juicios de amparo que promuevan en favor de sus defensos en los términos del aludido precepto legal, por el contrario, dispone que el autorizado no podrá sustituir o delegar las facultades que le confiera a un tercero.


Lo anterior quiere decir que no existe ninguna disposición legal que faculte a un tercero, como es el defensor particular de un procesado, para que pueda...

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