Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Luis María Aguilar Morales
Número de registro41258
Fecha31 Enero 2014
Fecha de publicación31 Enero 2014
Número de resolución2/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo I, 587
EmisorPleno

Me permito formular voto particular en el asunto citado en el encabezado, al no compartir que, en el caso, deba sobreseerse dicho medio impugnativo, atento a las consideraciones esenciales que desarrollaré a continuación aunque, previo a ello, me parece importante destacar algunas cuestiones que estimo esenciales para justificar el sentido de mi voto.


La presente acción de inconstitucionalidad fue promovida por distintos integrantes de la Sexagésima Legislatura del Congreso de Tlaxcala, para controvertir la Ley de Pensiones Civiles del Estado, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno de la referida entidad federativa que, a su juicio, violaba los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 39, 40, 41 y 116 de la Ley Fundamental, esencialmente, al existir vicios en el procedimiento legislativo del que derivó.


Para atender esta controversia, en un principio, el señor Ministro ponente formuló un proyecto de fondo, que fue presentado al Tribunal Pleno, por vez primera, en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil doce, pero al día siguiente, se recibió en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación diversa documentación, a través de la cual, se dejaba constancia de que el veinticinco del mes y año referidos, fue publicado en el medio de difusión del Estado, el Decreto Número 196, que contenía la nueva Ley de Pensiones Civiles del Estado.


Atento a lo anterior, en sesión de veintinueve de octubre de dos mil trece, se presentó una nueva consulta al Pleno, que fue aprobada por la mayoría de sus integrantes, en la que se proponía sobreseer en el presente medio impugnativo, tomando en consideración, fundamentalmente, que:


- Los artículos primero y segundo transitorios de la nueva ley disponen que ésta entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación (insisto, el veinticinco de octubre de dos mil trece) y que, a partir de ese momento, se abroga la norma anterior (combatida en la especie);


- En este orden de ideas, se impone sobreseer en la acción de inconstitucionalidad porque la ley que, a través de ella, se sometió a control de regularidad constitucional, ha sido abrogada lo que, de suyo, implica un acto legislativo nuevo, y evidencia que ha sobrevenido la causal de improcedencia consistente en la cesación de efectos de la norma impugnada;


- No es óbice a lo anterior, el contenido de los artículos quinto y sexto transitorios de la nueva ley, pues dichas disposiciones podrán ser objeto de debate a través de los diversos medios de impugnación previstos en la ley, por parte de quienes estimen afectados sus derechos, conclusión que se complementa con lo dispuesto en el artículo primero transitorio que reitera, íntegramente, el mismo dispositivo de la normativa anterior, y que la finalidad de los preceptos aludidos en primer término es establecer el régimen transitorio de las situaciones jurídicas que acaecieron durante la vigencia de la norma anterior; y,


- Lo dicho pone de relieve que se está en presencia de una abrogación total de la Ley de Pensiones Civiles combatida, y que se está en presencia de un acto legislativo nuevo, por lo que lo conducente es que se sobresea en la acción de inconstitucionalidad.


No comparto las razones anteriores, sobre todo, las relativas a los artículos quinto y sexto transitorios pues, en mi opinión, en lo que al caso interesa, no es relevante que estos dispositivos puedan ser combatidos a través de un diverso medio de controversia pues, en realidad, son éstos los que dan vigencia a la ley anterior.


En efecto, el texto de los preceptos referidos es del tenor siguiente:


"Artículo quinto. Los asuntos que se hayan iniciado al amparo de la Ley de Pensiones Civiles de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el día 25 de enero de 1984, se atenderán y tramitarán hasta su conclusión bajo las disposiciones de dicho ordenamiento. Asimismo, los asuntos iniciados conforme a la Ley de Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala «, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala» el día primero de enero de 2013, se atenderán y tramitarán «hasta su conclusión» bajo las disposiciones de este último ordenamiento."


"Artículo sexto. Las personas físicas que a la entrada en vigor de esta ley, hayan obtenido jubilación o pensión en los términos establecidos en la Ley de Pensiones Civiles de Tlaxcala, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala el día 25 de enero de 1984, así como en los términos de la Ley de Pensiones Civiles del Estado de Tlaxcala, «publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tlaxcala» el día primero de enero de 2013, continuarán ejerciendo los derechos que obtuvieron bajo dichas leyes en los términos y condiciones señalados en las disposiciones legales vigentes al momento de su otorgamiento. A excepción de lo señalado en este artículo, los jubilados y pensionados se sujetarán en su totalidad a lo establecido en el libro A de este ordenamiento."


El contenido de los artículos referidos evidencia que, a través de ellos, se continúa la vigencia y aplicación de la ley anterior, pues señalan que los asuntos que hayan iniciado al amparo de la norma anterior, se atenderán y tramitarán de acuerdo con las disposiciones de dicho ordenamiento, y que quienes se hayan jubilado o pensionado al amparo de dicha norma, ejercerán sus derechos con base en ella.


Esto, me parece, pone de relieve que la anulación de la ley no es absoluta, pues seguirá estando vigente para los casos anunciados en las disposiciones transitorias referidas y, en esta lógica, pienso que podría determinarse la regularidad constitucional de dichos preceptos que, como el resto del ordenamiento que los contiene, fueron impugnados, por cuanto hace al procedimiento legislativo del que derivaron.


Así, toda vez que, como he indicado, desde mi óptica, la norma combatida no perdió su vigencia de manera absoluta y, por el contrario, continúa produciendo sus efectos, en tanto que subsiste su aplicación en los términos establecidos por las normas transitorias a las que aludí con anterioridad, considero que, en el caso, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 20, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia y, por tanto, soy contrario a la conclusión que sostuvo la mayoría, en relación a que debía sobreseerse en el presente medio impugnativo, razón ésta por la que me he permitido formular el presente voto particular.



Este voto se publicó el viernes 24 de enero de 2014 a las 13:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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