Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro41355
Fecha30 Abril 2014
Fecha de publicación30 Abril 2014
Número de resolución21/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, 90
EmisorPleno

Voto concurrente que formula el Ministro J.M.P.R., en la contradicción de tesis 21/2011-PL.


En sesión de nueve de septiembre de dos mil trece, el Tribunal Pleno resolvió el asunto citado al rubro. En relación con el punto resolutivo segundo, compartí el criterio mayoritario, con la reserva de realizar voto concurrente. Por tanto, a continuación me permitiré exponer las razones de mi postura y respetuosamente me apartaré de ciertas consideraciones de la sentencia aprobada:


I. Razones de la sentencia. El proyecto aprobado precisa que el problema jurídico consiste en determinar si para efectos de la procedencia de un recurso de revisión derivado de un juicio de amparo directo, constituye una cuestión de constitucionalidad alegar una confrontación entre una ley secundaria y una norma de un tratado internacional que reconozca un derecho humano. Al respecto se resolvió que si en un recurso de revisión de un juicio de amparo directo se formulan agravios en contra de una sentencia que se haya pronunciado o haya omitido pronunciarse sobre una colisión entre una ley secundaria y lo previsto en un tratado internacional o se alegue la existencia -u omisión- de una interpretación directa de una norma de fuente convencional que reconozca un derecho humano por parte del Tribunal Colegiado, se entenderá que existe "cuestión constitucional" cuando de la interpretación de la respectiva norma del tratado se advierta, prima facie, que está en juego un derecho humano. De lo contrario, será un aspecto de mera legalidad que se deberá solucionar a partir del sistema de jerarquía de fuentes.


La primera parte del proyecto aprobado sostiene argumentos que fueron sustentados en diversa contradicción de tesis 293/2011, mismos que se relacionan con el presente asunto. En efecto, en la disertación desarrollada en el cuerpo del citado asunto, que ahora retoma el presente proyecto, se interpreta el artículo 1o. constitucional, en el sentido de que el conjunto normativo previsto en dicho precepto se compone por normas de derechos humanos, cuya fuente de reconocimiento puede ser la Constitución o un tratado internacional ratificado por México. Al no relacionarse entre sí en términos jerárquicos, conforman un solo catálogo de rango constitucional que al ser inherente e inalienable a la persona, funciona como un parámetro de regularidad constitucional. Éste vincula a los órganos jurisdiccionales a interpretar no sólo las propias normas sobre la materia, sino toda norma o acto de autoridad dentro del ordenamiento jurídico mexicano.


Por ende, el control de convencionalidad es un control de constitucionalidad desde el punto de vista sustantivo, dada la interpretación material que se hace del artículo 1o. de la Carta Magna. Sin embargo, ello no es obstáculo para que los operadores de derecho sigan aludiendo de manera singular a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales y a su control de convencionalidad, siempre y cuando les otorguen el valor o estatus previstos en el texto de la Constitución Federal y los interpreten sistemáticamente.


Aunado a lo anterior, se determinó que cuando exista una aparente diferencia entre normas constitucionales y de tratados internacionales que prima facie, regulen las mismas posiciones jurídicas que den lugar a un derecho humano, el contenido del mismo deberá integrarse y armonizarse, a partir de la interpretación de las disposiciones normativas aplicables que más favorezcan a la persona, tomando en cuenta a su vez la noción de restricciones expresas que marca la última parte del primer párrafo del artículo 1o. constitucional.


Por otro lado, en la segunda parte del proyecto aprobado, se sostuvo que, como una primera acepción del principio de supremacía constitucional que disciplina el sistema de fuentes, la jerarquía de los tratados internacionales que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha adoptado jurisprudencialmente, se mantiene a pesar del nuevo texto del párrafo primero del artículo 1o. constitucional, pues lo que se incorpora materialmente a la Constitución es el contenido de las normas de fuente internacional que establezcan derechos humanos y no el tratado en su conjunto, aun cuando se le denomine como una convención de derechos humanos.


Asimismo, como una segunda acepción al principio de supremacía constitucional, establece que si los derechos humanos constituyen, entre otros, el objeto de tutela de la Constitución y del orden jurídico al cual dan origen, ello involucra que una vez que se ha incorporado a un derecho humano en el sistema de fuentes, lo trascendente no es determinar su estatus jerárquico, sino proteger su integridad y coherencia conceptual. Por tanto, lo relevante es el establecimiento de un conjunto de principios objetivos mediante el cual se reconstruye el sistema jurídico recurriendo a la idea de la jerarquía axiológica -en cuya cúspide se encuentran los derechos humanos reconocidos tanto en la Constitución como en los tratados internacionales ratificados por México-. Así, la idea de coherencia o unidad valorativa se vuelve el criterio para la identificación de los estándares jurídicos correspondientes.


Es decir, desde la primera vertiente del principio de supremacía constitucional (sistema de fuentes), sólo se actualizaría una cuestión propiamente constitucional cuando de lo que se trate es interpretar el principio mismo de supremacía jerárquica de la Constitución o determinar el alcance del sistema de fuentes previsto constitucionalmente, pero si lo que se plantea es una mera contradicción entre las normas de una ley y las de un tratado que no regulen un derecho humano, o bien la interpretación directa de una norma convencional que no reconozca un derecho humano, la cuestión se delimitará, en principio, a una cuestión de legalidad o a una violación indirecta.


Sin embargo, cuando se estima que una ley viola un derecho humano reconocido en un tratado internacional o se realice una interpretación directa de una norma convencional que reconozca un derecho humano, debe concluirse que sí existe propiamente una cuestión de constitucionalidad, toda vez que al existir una interrelación material entre las normas constitucionales y las de tratados internacionales para la conformación del contenido de un derecho humano de acuerdo al artículo 1o. de la Constitución Federal, lo procedente es determinar si existe una alteración a la jerarquía axiológica de la Carta Magna en su sentido material.


Lo anterior, sin modificar los lineamientos técnicos de procedencia del recurso de revisión, a los cuales se agrega como en todos los casos la importancia y trascendencia de conformidad con los acuerdos generales del Tribunal Pleno, en términos del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal.


II. Voto concurrente. Ahora bien, el tema a dilucidar en la presente contradicción de tesis, como ya se explicó, versó sobre la procedencia del recurso de revisión cuando se alude una confrontación entre una ley secundaria y un tratado internacional que reconoce derechos humanos.


El proyecto concluyó que para efectos de la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, la cuestión de constitucionalidad se surte cuando su materia versa sobre la colisión entre una ley secundaria y un tratado internacional, o la interpretación de una norma de fuente convencional, y se advierta que existe un derecho humano en juego, lo cual comparto en su totalidad. Sin embargo, enseguida expondré ciertas precisiones sobre las consideraciones que compartí al respecto, mientras que respetuosamente me apartaré de otros argumentos expuestos en dicha resolución.


En primer lugar, respetuosamente me parece que la presente contradicción debe ceñirse exclusivamente a la cuestión de normas que reconocen derechos humanos, ya que así está planteada la contradicción de tesis en este asunto concreto. Por tanto, en mi opinión, las consideraciones que estudian la inconvencionalidad de una norma que no reconozca derechos humanos excede la materia de esta contradicción.


Al respecto, cabe recordar que en la especie se estudió la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo. Por tanto, necesariamente en todos los casos se estará hablando de una afectación a un derecho humano de rango constitucional, ya sea que su fuente sea la propia Carta Magna o una norma internacional. En consecuencia, disiento en que el proyecto aprobado atienda el caso de inconvencionalidad en relación con una norma internacional que no reconozca derechos humanos, pues por definición, ese estudio queda excluido de la materia de contradicción.


En segundo lugar, coincido con lo expresado en el proyecto, en el sentido de que lo resuelto en la diversa contradicción de tesis 293/2011, es determinante para el presente asunto. En ese sentido, reitero que tanto los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna como en normas internacionales, se constituyen en rango constitucional, atendiendo en todo momento a la salvedad establecida en el artículo 1o. constitucional. Así, cuando la norma constitucional reconoce un derecho y a continuación marca alguna restricción expresa para su ejercicio, la norma de fuente internacional no puede rebasarlo, de conformidad con la parte final del primer párrafo del citado precepto constitucional.


Sin embargo, respetuosamente considero que no ha lugar a realizar una nueva interpretación de los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa en el presente asunto. Aun cuando el tema a dilucidar en la presente contradicción de tesis es meramente procesal, es decir, sobre la procedencia de un recurso de revisión en amparo directo, los argumentos tienen que ir encaminados a lo que ya se resolvió en la contradicción de tesis 293/2011 que, por otra parte, constituye jurisprudencia obligatoria y debe existir congruencia con ese criterio.


Lo anterior no significa que en lo personal esté de acuerdo con todas las consideraciones contenidas en la sentencia recaída a la contradicción de tesis 293/2011. Como expresé en el voto concurrente formulado con motivo de dicho expediente, coincido en que los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales se constituyen en rango constitucional, pero atendiendo en todo momento a la salvedad establecida en el artículo 1o. constitucional.


Por supuesto, como expresé con motivo de dicho asunto, el artículo 1o. de la Carta Magna refleja el principio de supremacía constitucional que conlleva implícito el principio de jerarquía normativa, previsto en el artículo 133 constitucional. En consecuencia, la actuación de los operadores al enfrentarse a la necesidad de interpretar una norma de derechos humanos, de fuente nacional o internacional, debe obedecer a las restricciones expresas señaladas por la Constitución.


Sin embargo, estimo innecesario abordar nuevamente los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, ya que la línea argumentativa en este caso no lo requiere. En mi opinión, una vez reconocida la incorporación a rango constitucional de las normas internacionales de derechos humanos, sujeta a las restricciones expresas de la Carta Magna, la consecuencia lógica inmediata es admitir que una cuestión de constitucionalidad admisible en la revisión en amparo directo, puede consistir en la inconvencionalidad de una norma nacional respecto de una norma internacional que consagra un derecho humano.


En consecuencia, si bien concuerdo con el sentido del proyecto, respetuosamente me separo de las argumentaciones que contiene el proyecto aprobado en el presente asunto. En primer lugar, porque al respecto, reitero las consideraciones que emití con motivo de mi voto concurrente en la contradicción de tesis 293/2011. En segundo lugar, porque una vez reconocido el rango constitucional de las normas internacionales de derechos humanos, se sigue inmediatamente que una cuestión de constitucionalidad puede consistir en la inconvencionalidad de una norma nacional en relación con otra de carácter internacional que consagre un derecho humano.


Así, coincido en la procedencia del recurso de revisión en amparo directo cuando se realice o se omita la interpretación directa de una norma de fuente internacional que reconozca un derecho humano, desde luego, atendiendo también a los requisitos de importancia y trascendencia establecidos en el artículo 107 constitucional.


Por lo expuesto, manifiesto mi conformidad con la resolución adoptada por el Tribunal Pleno, pero sólo en la medida expuesta en el presente voto.

Este voto se publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 09:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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