Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Salvador González Baltierra
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Abril de 2014, Tomo II, 1668
Fecha de publicación01 Abril 2014
Fecha01 Abril 2014
Número de resolución282/2011
Número de registro41348

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO. LOS CONCESIONARIOS DEL SERVICIO AUXILIAR DE ARRASTRE Y TRASLADO DE VEHÍCULOS ESTÁN OBLIGADOS A CUMPLIRLAS, CUANDO SEAN SEÑALADOS COMO AUTORIDADES DEMANDADAS EN EL JUICIO DEL QUE DERIVAN.


Voto particular del Magistrado S.G.B.: El suscrito, respetuosamente disiente del criterio mayoritario con el que se resolvió el presente recurso de revisión, por las razones que se expondrán a continuación.-En efecto, contrario a lo sostenido por la mayoría, considero que el Juez de Distrito sí fijó correctamente los actos reclamados en el juicio de amparo del que deriva el presente recurso de revisión.-Ello es así, ya que de la demanda de amparo se advierte que el quejoso señaló como actos reclamados, los siguientes: "De la autoridad anteriormente referida como Magistrados que integran la Tercera Sección de la Sala Superior del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de México, con sede en Ecatepec de Morelos, Estado de México, lo siguiente: ‘El procedimiento de cumplimiento de sentencia número 47/2010, del juicio fiscal 35/2009, en virtud de que el suscrito no soy propietario de «Grúas Atizapán», como falsamente lo hace valer la responsable, ni mucho menos aún porque el suscrito no me encuentro sujeto a reglas de orden público, ya que no soy ni autoridad ni mucho menos autoridad auxiliar, ni tampoco cuento con concesión alguna para la prestación de los servicios de arrastre, salvamento, guarda y custodia de vehículos expedida por la Secretaría de Transporte del Estado de México, ni mucho menos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes federal, por lo tanto, el citado procedimiento que pretende hacer valer la responsable sale de jurisdicción, ya que como particular que soy no estoy sujeto a ninguna regla de orden administrativo.’-De la autoridad señalada como Sexta Sala Regional del Tribunal Contencioso Administrativo del Estado de México, lo siguiente: Iniciar un procedimiento en contra del suscrito mediante expediente 35/2009, o de ‘Grúas Atizapán’ sin cerciorarse de su existencia ni mucho menos cerciorarse de su calidad como autoridad, como autoridad auxiliar o como empresa concesionada por la Secretaría de Transporte del Estado de México para la prestación de los servicios de arrastre, salvamento y depósito de vehículos puestos a disposición de diversas autoridades, puesto que el suscrito no tengo esa calidad de autoridad y la esencia del tribunal contencioso es iniciar procedimientos de los gobernados en contra de resoluciones del gobierno del Estado, o bien de los Municipios del Estado de México, pero no en contra de particulares, y en el citado expediente no se hace constar que el suscrito o ‘Grúas Atizapán’, de las que supuestamente señalan al suscrito como dueño, tengan ese carácter y, por el contrario, no puede obligarme a dar cumplimiento porque simplemente no soy autoridad.".-Como se ve, es clara la intención del quejoso de señalar como actos reclamados el inicio y tramite del procedimiento de ejecución relativo al juicio fiscal 35/2009 del índice de la Sexta Sala Regional del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, y el subsecuente procedimiento de cumplimiento de sentencia 47/2010 del índice de la Tercera Sección de la Sala Superior del propio tribunal.-Ahora, de la lectura del considerando cuarto de la sentencia recurrida, se advierte que el a quo consideró que esos eran, precisamente, los actos reclamados.-Luego, al ser coincidente la intención del gobernado, con los actos reclamados que fijó el J.F., es claro que éste sí cumplió con la obligación que le impone el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo.-Por tanto, considero que lo jurídicamente procedente era analizar la sentencia recurrida, a la luz de los agravios formulados por el recurrente.-En razón de lo anterior, el presente asunto debió resolverse de la manera en que fue presentado a sesión, y que es la siguiente: Son inoperantes los agravios hechos valer.-En la sentencia recurrida, el a quo determinó sobreseer en el juicio promovido por E.R.C.R., por derecho propio, al considerar actualizada la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 114, fracción...

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