Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrada Ramona Manuela Campos Sauceda
Número de registro41421
Fecha01 Junio 2014
Fecha de publicación01 Junio 2014
Número de resolución14/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio de 2014, Tomo II, 1766

MENORES. EL ACCESO DE LAS PARTES A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN EL JUICIO, NO CONCULCA EL PRINCIPIO DE RESERVA LEGAL DE ACTUACIONES.


MENORES. LA POSIBLE CONFRONTACIÓN ENTRE EL INTERÉS SUPERIOR DE ÉSTOS Y LA ADECUADA DEFENSA DE LAS PARTES, DEBE RESOLVERSE A TRAVÉS DE UN JUICIO DE PONDERACIÓN ENTRE UNO Y OTRO.


Voto particular de la Magistrada R.M.C.S.: No estoy de acuerdo con el criterio de la mayoría al haber resuelto fundado el recurso de reclamación de que se trata, por los siguientes motivos: La decisión de la mayoría está basada, entre otras cosas, en que en los juicios en los que estén involucrados menores de edad, el juzgador deberá partir de un juicio de ponderación en cada caso concreto, a fin de determinar si el pretendido ejercicio del derecho armoniza todos los derechos inherentes con el derivado principalmente del interés superior del menor; lo anterior, se dijo, en atención a las consideraciones que expuso la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 15/2012 (10a.) que al efecto se cita en la presente resolución. Que con apoyo en esa directriz de la Superioridad, en este caso, es procedente autorizar por parte de este Tribunal Colegiado, copia certificada de la constancia que solicitó la quejosa del estudio psicológico practicado a sus menores hijos ********** y **********, de apellidos **********, por la psicóloga **********, durante el juicio sumario civil de custodia compartida en el que fue la parte demandada, y que en auto de diez de diciembre de dos mil trece, la presidente de este tribunal, en ese entonces a cargo de la suscrita, le negara dentro de los autos del juicio de amparo directo número ********** que aquélla promovió. En la resolución se indicó que existen tres razones para conceder dichas copias, a saber: La primera, consistente en que no existe precepto legal que prohíba a las partes en el juicio acceder a esa solicitud sino que, por el contrario, existen diversos preceptos que lo autorizan; la segunda, las opiniones de los menores ya fueron emitidas sin la presencia de sus progenitores, momento en el que podrían influir en el ánimo de los niños, y la tercera, porque del resultado de la prueba psicológica, no se advierte que los menores corran riesgo alguno en cuanto a la solicitante, dado que revelan sentimientos positivos a su madre, además de que la conclusión de la evaluación no es imputable a los menores y, en su caso, las recomendaciones van dirigidas hacia la madre de éstos, quien tiene derecho a estar enterada de tal resultado, incluso, por el bienestar de los propios menores. Asimismo, se hizo hincapié en que, por regla general, la reserva de actuaciones no podría considerarse respecto a las partes en litigio, pues se vería afectada la garantía de defensa adecuada; por lo que en el presente asunto, no se considera necesaria la medida de reserva, a fin de solventar esa garantía. Ahora bien, no soslayo que para arribar a esas conclusiones, en el proyecto se emiten, inicialmente, argumentos relacionados con los derechos de menores que derivan del artículo 1o. de la Constitución Federal, desde el punto de vista de los derechos humanos, así como en la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y uno; consideraciones relacionadas con el interés superior del niño emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Protocolo de Actuación para Quienes Imparten Justicia en Casos que A. a Niñas, Niños y A. emitido por la presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y la jurisprudencia temática de la Superioridad. Pero a mi juicio, las razones que orientan esos instrumentos normativos, con la aclaración que indicaré más adelante, son suficientes y eficaces para resolver en contra de la conclusión alcanzada por la mayoría. En principio, estimo que el Protocolo de Actuación para Quienes Imparten Justicia en Casos que A. a Niñas, Niños y A. emitido por la presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en marzo de dos mil doce, contiene variados principios para salvaguardar el interés superior del niño, pero cabe destacar que ese protocolo de manera alguna implica o tiene el alcance de ser una norma que pueda ser materia de interpretación por el órgano de amparo, pues sólo constituye una guía de prácticas orientadas a garantizar el acceso a la justicia, fundadas en el respeto de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, con el fin de proveer a los juzgadores nacionales con una herramienta que pueda auxiliarlos en su función, básicamente, al agrupar y ordenar las normas nacionales e internacionales pertinentes para la valoración de un determinado tipo de asunto; en el caso concreto, respecto de niñas, niños y adolescentes. Es decir, su función se limita a enlistar y explicar las normas que podrían llegar a ser aplicables a fin de proteger los derechos de niñas, niños o adolescentes involucrados en un proceso jurisdiccional; de ahí que sólo constituye una guía y no fundamento legal de una sentencia de amparo, como se razona en la tesis 1a. XIV/2014 (10a.) de la Primera Sala de ese Alto Tribunal, publicada en la página 1117, Libro 2, Tomo II, enero de 2014, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PARA QUIENES IMPARTEN JUSTICIA EN CASOS QUE AFECTEN A NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. NO PUEDE SER EL FUNDAMENTO LEGAL DE UNA SENTENCIA DE AMPARO.". Acotado lo anterior, llama la atención de la suscrita, que la mayoría tomó en cuenta el protocolo pero sólo en algunos de sus aspectos y soslaya que -aun tomado como guía-, se...

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