Voto, Tribunales Colegiados de Circuito

JuezMagistrado Jesús de Ávila Huerta
Número de registro41372
Fecha01 Mayo 2014
Fecha de publicación01 Mayo 2014
Número de resolución117/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Mayo de 2014, Tomo III, 2218

SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL CENTRALIZADA. LAS MEDIDAS DE ESTABILIDAD PREVISTAS EN LA LEY RELATIVA A FAVOR DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS PERTENECIENTES A AQUÉL, NO MODIFICAN LA NATURALEZA LABORAL DE SU RELACIÓN CON LA DEPENDENCIA Y SU CALIDAD DE TRABAJADORES, SINO QUE PROCURAN SU PROFESIONALIZACIÓN Y CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.


SERVIDORES PÚBLICOS DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL CENTRALIZADA. CAUSAS BUROCRÁTICAS Y ADMINISTRATIVAS DE TERMINACIÓN DE SU NOMBRAMIENTO, DIFERENCIAS EN EL SUBSISTEMA DE SEPARACIÓN Y TRIBUNALES COMPETENTES PARA DIRIMIR EL CONFLICTO.


SISTEMA PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL CENTRALIZADA. EL OFICIO DE TERMINACIÓN DEL NOMBRAMIENTO O CESE DEL PUESTO DE UN SERVIDOR PÚBLICO PERTENECIENTE A AQUÉL, EMITIDO POR EL OFICIAL MAYOR DE LA SECRETARÍA DE SU ADSCRIPCIÓN, SIN OTORGAR PROCEDIMIENTO DE AUDIENCIA PATRONAL, NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO, SINO DE SEPARACIÓN UNILATERAL DE ESTADO-PATRÓN, RESULTANDO IMPROCEDENTE DICHO JUICIO CONSTITUCIONAL.


TRABAJADORES DE CONFIANZA DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA FEDERAL. LA GARANTÍA DE AUDIENCIA EN SEDE PATRONAL CONSAGRADA EN LA LEY DE LA MATERIA PARA PROCURAR SU ESTABILIDAD, ES DE NATURALEZA DISTINTA A LA OPONIBLE CONTRA ACTOS DE AUTORIDAD.


Voto particular del Magistrado J. de Á.H.: Difiero del criterio de la mayoría, en cuanto al tema de revocar la resolución que concedió el amparo y sobreseer en atención a los agravios de la responsable recurrente, en vista de lo siguiente: Cierto es que el J.F. se equivoca al abordar el tema de la improcedencia propuesta, en cuanto a que los actos del oficial mayor de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, no son actos de autoridad, al señalar que constituye una cuestión que atañe al fondo, cuando el planteamiento fue que no era acto de autoridad. Sin embargo, al reasumir el estudio en esta segunda instancia, veo que no tiene razón la recurrente, en la medida de lo que a continuación expongo: En el particular el oficial mayor de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, por conducto del director adjunto de lo Contencioso dependiente de la Oficina del Abogado General de esa secretaría, refiere que el Juez de Distrito fue incongruente en su fallo, dado que no analizó debidamente las causales de improcedencia que le fueron planteadas por dicha entidad; en el particular, la causal de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo abrogada, en relación con los artículos 1o. y 11 del mismo cuerpo de normas; dado que el acto reclamado no es un acto de autoridad, por no derivar de una relación de supra a subordinación, sino que se trata de un acto entre particulares, esto es, entre patrón y trabajador. Es ineficaz el motivo de disentimiento en análisis. Para justificar lo anterior, debe destacarse que **********, por propio derecho, acudió a la instancia constitucional a demandar al secretario de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA), oficial mayor de dicha institución y delegado en el Estado de Jalisco de dicha secretaría; precisando como acto reclamado el cese del cargo de subdelegado administrativo de la Delegación Estatal en Jalisco de la secretaría en comento, sin que se le haya seguido en su contra el procedimiento a que alude el artículo 63 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, en relación con el capítulo décimo cuarto de su reglamento. Ahora bien, de las constancias se advierte la existencia del oficio número **********, el cual refirió le fue notificado el treinta de mayo de dos mil doce, donde se le hizo del conocimiento el motivo de la terminación de su nombramiento, pues en la parte que interesa, se dijo: "En ejercicio de las atribuciones contenidas en el artículo 8o., fracción III, del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de abril de 2012, y considerando: 1. Que el puesto presupuestal que usted ocupa es el de subdelegado administrativo adscrito a la delegación estatal de esta secretaría en Jalisco, con clave presupuestal **********, nivel **********, plaza número **********, el cual desde su creación se encuentra clasificado como de confianza, según se desprende del Catálogo General de Puestos de Gobierno Federal; 2. Que al desempeñarse en un puesto de confianza, por así clasificarlo el citado catálogo y disponerlo los artículos 5o., último párrafo, de la fracción II, 7o., 8o. y 20, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, usted se encuentra excluido del régimen tutelar de la ley de la materia, por ende, carece de estabilidad en el empleo, de conformidad en el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 3. Que se le ha perdido la confianza ya que se abstuvo de conducirse con probidad en el encargo encomendado. Al respecto resultan aplicables las siguientes jurisprudencias: ... Resuelve: Primero. Es procedente la terminación de los efectos de su nombramiento a partir del 31 de mayo de 2012, en el puesto de subdelegado administrativo adscrito a la delegación estatal de esta secretaría en Jalisco, con clave presupuestal **********, nivel **********, plaza número **********, con adscripción en la Delegación Estatal de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en Jalisco. Segundo. Se le solicita que a partir de la notificación del presente acuerdo, haga la entrega de todos los asuntos que le fueron asignados al personal que para tal fin señale el delegado en aquella entidad, contando para ello con un plazo improrrogable de tres días hábiles contados a partir de la notificación del presente acuerdo, en el entendido que de no dar cumplimiento podría incurrir en una responsabilidad administrativa, por contravenir lo previsto en el artículo 8, fracción IV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos." (Fojas 137 a 140 del juicio de garantías). En principio, del oficio transcrito no se puede observar un cese por parte de la autoridad, sino la terminación del cargo, ante la "pérdida de la confianza" por no conducirse con "probidad" y se le requirió de la entrega de los asuntos asignados, para lo cual se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 8, fracción III, del Reglamento Interior de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, que reza: "Artículo 8. Además de las facultades señaladas en el artículo anterior, corresponderá al oficial mayor el ejercicio de las siguientes facultades: ... III. Expedir los nombramientos del personal, cambiarlos de adscripción, así como suspenderlos o separarlos del servicio público, cuando proceda en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.". Como se observa, dicho oficial mayor hizo uso de la facultad prevista en el artículo 8, fracción III, del reglamento interior de la aludida secretaría, esto es, separó del cargo al solicitante del amparo en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables. Atendiendo a lo anterior, la actuación del citado oficial mayor, es un acto de autoridad aunque de naturaleza laboral, acorde con el numeral en que se fundó el acto reclamado. Ello es así, pues el quejoso reclamó la separación de su cargo dentro del esquema del servicio profesional de carrera, contenido en el oficio número **********, de fecha dieciséis de septiembre de dos mil diez, signado por oficial mayor de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, sin que esté a discusión que le fue otorgado su nombramiento de subdelegado administrativo de la Delegación Estatal en Jalisco de dicha secretaría, con fundamento en el artículo 33 de la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal y 41 de su reglamento, que rezan: "Artículo 33. Los candidatos seleccionados por los comités se harán acreedores al nombramiento como servidor público de carrera en la categoría que corresponda. En el caso del primer nivel de ingreso, se hará la designación por un año, al término del cual en caso de un desempeño satisfactorio a juicio del comité, se le otorgará el nombramiento en la categoría de enlace.". "Artículo 41. La dependencia expedirá el nombramiento de quién haya sido seleccionado para ocupar el puesto, a más tardar dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que el servidor público de carrera haya tomado posesión del puesto.". Ello se deduce de las pruebas siguientes: 1. Copia fotostática del acta del fallo del Comité Técnico de Selección del puesto de subdelegado administrativo, de fecha trece de septiembre de dos mil diez (fojas 24 y 25 del juicio biinstancial). 2. Copia fotostática del acta de entrevista de trece de septiembre de dos mil diez (foja 26 ídem). 3. Copia certificada del control de resultado de las evaluaciones (fojas 27 a 29). 4. Original del nombramiento otorgado al impetrante, en el cargo de subdelegado administrativo de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, que expidió el oficial mayor de dicha secretaría, el dieciséis de septiembre de dos mil diez (foja 30 ídem). En este tenor, debe acudirse a las disposiciones que rigen dicho cargo, para determinar cuál es el procedimiento que se sigue para la separación del servidor público de carrera, máxime que el...

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